EXP. N.° 01239-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO ANTONIO
CACHAY BALAREZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
agosto de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Cachay
Balarezo contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 12 de enero de 2009, que
declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se incremente el monto de su pensión, aduciendo que le corresponde la
aplicación del beneficio establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más todos los
aumentos, devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la demanda debe declararse infundada ya que la pensión del actor
viene siendo pagada en un monto superior al mínimo legalmente establecido.
El Quinto Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 19 de agosto de 2008, declara infundada la demanda,
considerando que el monto inicial de la pensión otorgada al actor es superior
al mínimo legal vigente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso
(grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de
la Ley 23908, con
el pago de todos los aumentos, devengados, intereses, costas y costos.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
24259-A-1451-CH-88, obrante a fojas 2, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación al actor a partir
del 6 de julio de 1987, por la cantidad nivelada de I/. 2,178.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
10-87-TR, que estableció en 135 intis el sueldo
mínimo vital. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el
mínimo, el beneficio dispuesto en la
Ley 23908 no resultaba aplicable. No obstante, de ser el
caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 a más de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al mínimo
vital pensionario.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ