EXP. N.° 1241-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

TEODORO CASAS PISFIL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Gálvez Rodríguez, abogado de don Teodoro Casas Pisfil, contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 510, su fecha 29 de diciembre de 2008, que declaró la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

                       

1.        Que, con fecha 6 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., solicitando que se disponga su reposición como Supervisor de Conexiones – Equipo de Conexiones dependiente de la Jefatura del Departamento de Catastros de Clientes o en un puesto de similar categoría con la misma remuneración mensual. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento; y que, por consiguiente, se deben reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Manifiesta que las Cartas N.os 638-2008-EPSEL SA.-GG y 660-2008-EPSEL SA/GG, de fecha 3 de julio de 2008 y 11 de julio de 2008, le imputan hechos falsos.

 

2.        Que a fojas 3 y 27 obran las cartas antes señaladas, mediante las cuales se le imputa al recurrente: a) incumplimiento de las obligaciones de trabajo; b) quebrantamiento de la buena fe laboral; c) inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; d) utilización indebida de los bienes o servicios del empleador en beneficio propio o de tercero con prescindencia de su valor; e) uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; y, f) información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; faltas graves previstas en los inciso a), c) y d) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC Nº 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.        Que de acuerdo con tales criterios, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos, dado que el recurrente alega que no se le adjuntaron a la carta de preaviso los siguientes documentos: i) Examen Especial Proyectos de Inversión por Emergencia, y ii) Acuerdos del Directorio N.os 1 y 14, razón por lo cual se habría restringido su derecho a la defensa.

 

5.        Que, asimismo, pese a desempeñarse como Residente de obras, el recurrente alega que no se le hizo entrega del Manual de Organización y Funciones, así como del Reglamento Interno de Trabajo; y que no obstante ello siempre existió una adecuada supervisión y control de ejecución de la obra (realizando las pruebas hidráulicas, ensayos de suelos, densidad de campo, certificados de prueba de calidad de tubería, etc.); cumplió con la calidad técnica exigida. Además, obra a fojas 27 la carta de extinción del vínculo laboral, por medio de la cual se le manifiesta al actor que su descargo no ha logrado desvirtuar las faltas graves imputadas, por lo que éstas han quedado comprobadas.

 

6.        Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

7.        Que, por otro lado, en la STC Nº 976-2001-AA/TC se estableció que se presenta un despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

8.        Que,  a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no  se ha podido probar que el despido del que fue objeto el recurrente esté comprendido en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA