EXP. N.° 01242-2009-PA/TC

TACNA

JOSÉ BONILLA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bonilla Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 549, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró improcedente  la demanda de amparo ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de febrero de 2007, el accionante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Intendencia de Aduanas de Tacna – SUNAT, solicitando su reincorporación en el cargo de Inspector RAP que venía desempeñando y, que en consecuencia se declare la nulidad de la Carta N.º 072-2006-SUNAT/2F0000 y de la Carta Nº 02-2007-SUNAT/2F0000, de fecha 8 de enero de 2007. Manifiesta que ingresó en la emplazada el 1 de setiembre de 1971, que trabajó hasta el 12 de enero de 2007, fecha en que fue despedido en forma fraudulenta, por una presunta falta grave prevista en los incisos a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y, por otro lado, denuncia la violación de su derecho a la libertad sindical.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que si bien es cierto que, de acuerdo a los mencionados criterios de procedibilidad, la jurisdicción constitucional sí es idónea para conocer casos en los que se denuncia la existencia de despidos fraudulentos y la existencia de aquellos despidos que se originen en la condición de sindicalizado del trabajador, también lo es que en autos no existen elementos de juicio para crear convicción, por lo que se requeriría de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no está contemplado en este proceso, porque carece de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, en consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, pero queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho que corresponda al demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA