EXP. N.° 01244-2006-PA/TC
LIMA
ERNESTO ANTONIO
BERMUDEZ SOKOLICH
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el
Expediente N.º 01244-2006-PA/TC, seguido por Ernesto Antonio Bermudez Sokolich
contra
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2009,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Antonio Bermúdez Sokolich contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 12 de marzo de 2004, don Ernesto
Antonio Bermúdez Sokolich interpone demanda de amparo contra
El demandante alega que el Presidente del Poder
Judicial solicitó la destitución del cargo que ejercía por presuntamente haber
transgredido el artículo 201 inciso 2 de
Asimismo, sostiene que el hecho que no se
expliquen de manera concreta cuáles fueron los actos que atentaron contra la
dignidad del cargo de juez, vulnera el principio de legalidad propio derecho
sancionatorio.
Con relación a su pretensión subsidiaria,
considera que el inciso 4 del artículo 286° de
2. Contestación de la
demanda
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y afirmando
que las inconductas atribuidas al demandante en el proceso disciplinario se
sustentan en notas periodísticas de diversos diarios locales; así como en el
dosaje etílico y el Parte N.º 019-02-SRPNP-HCO-CH- SIAT. Asimismo, alega que
toda resolución final expedida por el Consejo Nacional de
Por su parte, el Consejo Nacional de
El Jefe de
Con relación a la presunta afectación al debido
proceso, contesta que de la lectura de la propuesta de destitución de fecha 21
de noviembre del 2002, puede advertirse que se procedió a enervar la validez de
todas las pruebas presentadas por el investigado; por lo que no se ha producido
vulneración a sus derechos constitucionales a la prueba y de defensa.
Por otro lado manifiesta que el artículo 201
solo señala infracciones, por lo que debe ser interpretada en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes de
Con relación al incidente que fue calificado
como accidente de tránsito, el Jefe
de
3. Sentencia de primer
grado
Con fecha 5 de noviembre de 2004, el Trigésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda,
al considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del
demandante, puesto que se le aplicó la
norma que precisamente no exige la suspensión como medida disciplinaria previa
a la destitución. Así, tampoco se acredita afectación de derechos
constitucionales, ya que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de
4. Sentencia de
segundo grado
Con fecha 30 de junio de 2005,
EXP. N.º 01244-2006-PA/TC
LIMA
ERNESTO ANTONIO
BERMUDEZ SOKOLICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GERARDO ETO CRUZ
Con el respeto que merece la persona del Magistrado ponente en el presente proceso constitucional, emito este voto singular manifestando mi parcial discrepancia con la sentencia, por las razones que paso a exponer.
De los hechos que son materia de controversia.
1.- Del análisis del
expediente se puede concluir que el demandante fue sometido a proceso
disciplinario (007-2003-CNM) como consecuencia de haber ocasionado un accidente
de tránsito en estado de ebriedad, que generó no sólo daños materiales, sino
también personales. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario el Consejo
Nacional de
Delimitación del petitorio.
2.- Del escrito de demanda se aprecia que él recurrente fija su petitorio en dos pretensiones, las que son:
a)
Se deje sin efecto
b)
Se declare inaplicable al caso concreto el inciso 4 del
artículo 286 de
Considerando que el acto lesivo vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio profesional.
UN PRIMER PRONUNCIAMIENTO:
Los orígenes del especial
deber de conducta de los magistrados.
3.- La literatura jurídica nos enseña que desde muy antiguo ha constituido una exigencia de que las personas encargadas de administrar justicia tengan una conducta moralmente intachable; y ello en virtud a que hasta bien entrado el siglo XIX las resoluciones emitidas al solucionar una controversia jurídica eran carentes de motivación, por ello es que se afirma que la garantía de la corrección de la sentencia descansaba, no en el principio de legalidad, sino en la calidad ética de la persona del juez que la emitía. Tan es así, que las personas que eran designadas como jueces debían vivir en un entorno de aislamiento social, con lo que, a juicio de los gobernantes, se garantizaba que los jueces se dedicaran plenamente a la tarea de juzgar.
4.- Dicha situación fue morigerada por una corriente del pensamiento de la segunda mitad del siglo XIX, que afirmaba que el deber de motivación tenía su sustento en la necesidad de aplicar la ley y por ende emergió un nuevo modelo de justicia, opuesto al anterior, que exigía que las sentencias estén motivadas tanto en sus aspectos normativos como fácticos. A partir de ese momento la justicia era entendida como la aplicación de la ley sin importar cuál eran los estados mentales o sicológicos de quienes la aplicaban. Como se podrá apreciar, la justificación de las sentencias depende ahora sí tanto del contenido de su fallo como de la motivación en ellas expuesta, siendo completamente irrelevante al respecto la moral privada de la autoridad que las dicta.
Una necesidad de política
jurisdiccional: La conducta proba de los magistrados.
5.- Tales planteamientos han sido tomados en cuenta en la actualidad, ya que los lineamientos sobre los cuales nuestro sistema jurídico ha construido su política jurisdiccional toma algunos de los planteamientos de ambas posiciones, es decir es de naturaleza mixta: sostenemos ello por que se ha asumido la necesidad de que los magistrados que tienen como misión administrar justicia tengan una catadura moral por encima de los estándares mínimos socialmente aceptables y ello en razón a que siendo los jueces los encargados de definir situaciones jurídicas a favor de una u otra persona, están siempre expuestos al escrutinio público, por lo que su alta preparación técnica será sólo una parte de lo que se le exige; siendo necesariamente complementado por un altísimo sentido de responsabilidad en el comportamiento personal.
6.- Ello en razón a que no basta que una decisión sea justa o conforme a derecho, ya que una apariencia impropia de los encargados de administrar justicia afectaría de tal manera la creencia de la población en el aparato judicial que tendría un efecto desestabilizador de incalculables consecuencias negativas para el régimen político-jurídico vigente, pues la mejor de las decisiones jurídicas caería como un castillo de naipes si la persona que la emitió realiza conductas de carácter impropio.
Análisis de la primera pretensión
esbozada.
7.- Como se ha expuesto en el primer considerando de la presente resolución, se le atribuye al demandante haber estado conduciendo su vehículo en estado de ebriedad y, como consecuencia de ello, haber ocasionado un accidente de tránsito con resultados lesivos no sólo al patrimonio ajeno, sino también lesiones de carácter personal, conllevando a que sea intervenido y detenido por personal policial, luego de lo cual, al ser solicitado para pasar el examen toxicológico (entiéndase dosaje etílico) este se negó ser examinado. Sumado a lo anterior está el hecho de que el día en que ocurrieron los hechos el recurrente se encontraba de turno en el despacho judicial.
8.- Que analizado el
expediente que contiene el proceso constitucional amparo se puede determinar
con certeza que efectivamente, el demandante, el día 3 de agosto de 2002
ocasionó un accidente de tránsito y conforme su propia versión había estado
libando licor (cerveza) en una ceremonia organizada por el Poder Judicial,
además de corroborar que aquel día se encontraba de turno. Todo ello se puede
corroborar en la declaración efectuada por el propio demandante ante
9.- Que las conductas descritas en el considerando precedente aún siendo cometidas por un ciudadano promedio son reprochables desde todo punto de vista, tomando mayor preponderancia en el presente caso pues se trata de una persona a la cual el propio Estado le ha conferido un deber especial de responsabilidad conductual en su vida privada, por lo que un comportamiento como el descrito ut supra demuestra un total compromiso con su condición de magistrado, debiendo por lo tanto desestimarse este extremo de la demanda.
UN SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO: “
10.- Respecto de
ello es imperativo anunciar en primer término que este Colegiado Constitucional
ya ha afirmado que: “…
11.- De entre estos valores superiores destaca nítidamente el de la dignidad de la persona, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que: “… constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana…”. (STC. 2273-2005-PHC/TC).
La dignidad como presupuesto para el ejercicio de los demás derechos
fundamentales
12.- Siendo consecuentes con
lo expresado u supra, debemos afirmar que la dignidad de la persona se nos presenta como el verdadero pilar
sobre el cual se erigen los demás derechos fundamentales, siendo uno de ellos
el derecho al trabajo, respecto del cual existe un reclamo de parte del
demandante por la existencia del inciso 4 del artículo 286 del
13.- El trabajo es un derecho inherente al hombre, un valor fundamental, útil y necesario. La propia naturaleza de hombres y mujeres, de cualquier edad y condición, sólo puede encontrar su perfección en el trabajo, que es un fin en si mismo y enaltece la dignidad humana, por lo tanto, es fundamental para alcanzar una vida plena. De este derecho depende el fortalecimiento no sólo de la persona en si misma, sino además y visto en proyección va a constituir el presupuesto necesario para formar y mantener una familia. En tal sentido la noción de trabajo va más allá de su dimensión puramente económica, contribuye al bien común y calidad de vida de la sociedad en general.
14.- Que ya en los considerandos precedentes se ha dejado establecido que la sanción impuesta al demandante fue como consecuencia de haberse verificado una inconducta funcional cuando éste se desempeñaba como magistrado del Poder Judicial; sin embargo no podemos afirmar lo mismo de la consecuencia accesoria que dicha destitución trae y en este punto es que se discrepa con la resolución en mayoría.
15.- Nos referimos a la “sanción” contenida en el inciso 4 del
artículo 286 de
16.- Que, se le ha encargado
al Tribunal Constitucional ser el intérprete máximo de
17.- En consecuencia debemos
afirmar que, en efecto, la norma contenida en el literal 4 del inciso 286 de
Por
las consideraciones antes expuestas soy de la consideración de que la demanda
se declare FUNDADA EN PARTE, en
consecuencia declarar inaplicable al caso concreto lo establecido en el inciso
4 del artículo 286 de
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.° 01244-2006-PA/TC
LIMA
ERNESTO ANTONIO
BERMÚDEZ SOKOLICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso
de la facultad establecida por el artículo 5.° de
1. He de comenzar por señalar que considero que la sanción de destitución impuesta al demandante en el Procedimiento Disciplinario N.º 0007-2003-CNM no lesiona de manera manifiesta alguno de sus derechos constitucionales, porque durante el desarrollo de este procedimiento: a) el demandante aceptó la comisión de la falta imputada; b) se demostró con pruebas de cargo objetivas que el demandante había realizado la conducta imputada como falta; y, c) el demandante ejerció sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.
Asimismo,
porque la resolución de destitución se encuentra motivada y fundada en derecho,
pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos utilizados por el Consejo Nacional de
2.
No obstante ello, en los últimos fundamentos de la
sentencia en mayoría se evalúa la constitucionalidad del inciso 4), del
artículo 286.º del Texto Único Ordenado de
Por dicha razón, es que voy a pronunciarme sobre la constitucionalidad del inciso referido, pues no comparto los fundamentos de la sentencia en mayoría.
3.
Según el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único
Ordenado de
Teniendo presente el
contenido normativo del inciso referido, para evaluar su constitucionalidad
debe analizarse si la incompatibilidad mencionada constituye o no, una medida
legítima producto de la libertad de configuración legislativa. En buena cuenta,
el control constitucional ha de centrarse en determinar si la incompatibilidad
constituye, o no, una limitación arbitraria, innecesaria, inútil o
desproporcionada de los derechos fundamentales.
4.
Si bien el
legislador, en representación del Estado, tiene la potestad de tipificar como
infracciones determinados comportamientos o conductas que considera nocivos
para la vida económica, laboral y social, y fijar las sanciones o consecuencias
jurídicas que de su comisión se deriven, esa potestad no es absoluta pues se
encuentra limitada por los principios, valores y derechos que
De ahí que
5.
En nuestra
opinión la incompatibilidad prevista en el inciso 4), del artículo 286.º
del Texto Único Ordenado de
6.
De otra parte, considero también que la
incompatibilidad por sí misma resulta irrazonable, toda vez que atenta contra
la propia naturaleza jurídica de las incompatibilidades, que por lo general,
tienen por finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad,
eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública, supuesto que no
ocurre en el caso de los abogados que, siendo funcionarios o servidores, son
destituidos de algún cargo judicial o público y luego deciden patrocinar.
Por tanto, la facultad que se reconoce al legislador para determinar
causales de incompatibilidad diversas a las establecidas por
7.
En igual
sentido, considero que la incompatibilidad prevista en el inciso 4), del
artículo 286.º del Texto Único Ordenado de
Por ello
considero que la incompatibilidad referida no es en realidad una
incompatibilidad, pues no sólo carece de una finalidad que busca tutelar sino
que también su esencia no consiste en impedir la acumulación de funciones en cabeza de una misma
persona, es decir, el ejercicio simultáneo de dos actividades que el legislador
estima que pueden poner a quien las lleva a cabo en situación de conflicto de
intereses, sino simplemente se trata de una norma de prohibición al trabajo, entendido éste como la facultad
de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen
dedicarse, lo cual, recalco, no es facultad del legislador.
8.
Por otro lado,
considero discriminatorio que la incompatibilidad sólo se establezca para los
abogados que siendo funcionarios o servidores son destituidos de algún
cargo judicial o público, y no para
otro tipo de profesionales que también son destituidos, es decir, que el inciso
4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de
Por estas razones, considero que en
virtud del control difuso, que sólo ejercen los jueces, debe inaplicarse por
inconstitucional el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de
Sr.
LIMA
ERNESTO
ANTONIO
BERMUDEZ
SOKOLICH
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ
MIRANDA
Sin perjuicio
del respeto que merece la opinión de mis colegas, los Magistrados Landa Arroyo
y Beaumont Callirgos y, por el contrario, compartiendo el pronunciamiento de
los Magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, formulo este voto dirimente, cuyas razones
principales expongo a continuación:
Petitorio de la demanda
1. El
demandante solicita que:
a) Se
deje sin efecto
b) Se
inaplique a su caso concreto el artículo 286º, inciso 4), de
Análisis del caso concreto
2. Para determinar si
3. De la revisión de los autos se
aprecia que la referida resolución del CNM desarrolla un análisis detallado del
cargo atribuido al demandante. Así, en primer lugar es de precisar que el
proceso disciplinario seguido al recurrente se inicia por el hecho que el 3 de
agosto de 2002 ocasionó un accidente vehicular en estado de ebriedad con daños
materiales y personales, y cuando el Juzgado del cual era titular se encontraba
de turno, tal como se encuentra recogido en el Acta de Declaración de
4. Que de igual manera el CNM
analiza el caso estableciendo que queda probado que el procesado incurrió en inconducta
funcional grave establecida en el artículo 201º, inciso 2), de
5. Ahora
bien, en torno al segundo extremo del petitorio debo precisar lo siguiente. El
inciso 4), del artículo 286º de
6. Partamos
por establecer que la naturaleza del inciso 4), del artículo 286º de
Lo que supone, un límite al contenido
esencial del derecho al trabajo tutelable a través del amparo, tal como ha sido
establecido por este Colegiado: “Que el derecho al libre ejercicio de la
profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En
concreto del derecho a la libertad de trabajo, reconocido por el artículo 2
inciso 15 de
7. Ello
no significa que el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto
derecho fundamental, sea ajeno a las limitaciones establecidas por ley. Sin
embargo, corresponde realizar un análisis de constitucionalidad de las mismas,
a fin de verificar su validez o no: “límite
de los límites” a los derechos fundamentales[1].
Siendo entre éstos, acaso el más importante, el principio de proporcionalidad,
como herramienta interpretativa destinada a establecer hasta dónde el derecho
fundamental limitado tolera las limitaciones que se le imponen. Lo que adquiere
mayor relevancia en el ejercicio público de competencias sancionadoras, donde
el juez constitucional deberá valerse de los “límites de los límites” para
controlar que el sacrificio impuesto a los derechos no vaya más allá de lo
necesario para el logro de los objetivos perseguidos con dicha intervención, lo
cual permite afirmar la premisa antropológica de nuestro ordenamiento constitucional
consagrada en el artículo 1º de
8. Al
respecto, debemos señalar que la norma bajo análisis tiene por finalidad evitar
una colusión ilegal, favorecimiento indebido u otros de naturaleza análoga, que
pongan en peligro los fines constitucionales del sistema de administración de
justicia y la confianza ciudadana en la judicatura. Así, la norma persigue que
el juez destituido no pueda valerse de sus conocimientos y relaciones
adquiridas durante el desempeño del cargo para promover o defender intereses
particulares, ni transmitir, ni permitir que otros tengan la impresión de que
se halla en una posición especial para influenciar.
9. El
abogado es el profesional del Derecho que ejerce entre otros servicios, la
dirección y defensa de las partes en los procesos judiciales, con lo cual se
constituye en un agente de vital importancia; sin embargo, no está investido de
potestad pública. De allí que resulta inconstitucional extender irrazonablente
la sanción a su calidad de profesional en el ejercicio privado, en todos los
supuestos sin tomar en consideración las circunstancias de cada caso en
concreto.
10. Aprecio
que la norma sometida a control constitucional es válida prima facie; sin embargo, el ámbito de la inhabilitación a de
concretarse en forma proporcional a la infracción cometida y la naturaleza del
daño producido en el desempeño de las funciones, que afecten los fines de realización
del valor de la justicia, lo que se configura en caso que el magistrado, vgr. hubiera participado en rebelión
contra el sistema democrático, corrupción u otros supuestos especialmente
graves, a partir de lo actuado y probado en el proceso disciplinario abierto
ante CNM.
11. Lo
cual, en el caso sub júdice, implica atender que la sanción de destitución
alcanza exclusivamente a su función pública de magistrado, más no a su
condición de profesional del Derecho. Los hechos que implicaron al demandante
afectaron gravemente la dignidad de juez, que exige un estándar especial y
elevado por constituirse en instrumento para la expresión del Derecho,
pacificando e impartiendo la justicia; más, su condición de persona formada en
el Derecho y la juricidad no ha sido agraviada en forma intensa. Por tanto, no
resulta de aplicación el inciso 4), del artículo 286º de
12. Finalmente, debo enfatizar que el ámbito
de la acción de corrección de esta norma es independiente de las medidas
disciplinarias y de cualquier sanción penal que correspondan.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda; debiendo
inaplicarse el inciso 4), del artículo 286º de
SR.
ÁLVAREZ
MIRANDA
LIMA
ERNESTO
ANTONIO
BERMUDEZ
SOKOLICH
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
Con el máximo respeto por la opinión de nuestro
colega, emitimos el presente voto manifestando nuestra discrepancia, la cual
sustentamos en las razones que a continuación se exponen
Precisión del petitorio de la demanda
1.
El
demandante solicita que se deje sin efecto
Análisis del caso concreto
2. Para determinar si, en efecto,
3. Se atribuye al demandante el hecho
que el 3 de agosto de 2002 ocasionó un accidente vehicular con daños materiales
y personales. El CNM considera este hecho como una inconducta funcional grave
toda vez que el demandante se encontraba en ese momento en estado de ebriedad y
cuando el Juzgado del cual era titular se encontraba de turno. El propio
demandante admite estas imputaciones, según consta en el Acta de Declaración de
4. En efecto, el demandante no sólo
admite el accidente vehicular producido (folio 10), sino que reconoce haber
bebido cerveza; además, ante la pregunta de si el Juzgado, del cual era su
titular, el día del incidente se encontraba de turno, respondió afirmativamente
(folio 10). Según el artículo 201º.2 de
5. A nuestro juicio, la inconducta
funcional que se le atribuye al demandante, en efecto, no sólo afecta el
respeto que debe inspirar toda institución pública ante la sociedad civil, sino
que además quien ejerce un cargo en nombre de ella debe hacerlo con
responsabilidad y dentro de los límites constitucionales y legales establecidos
(artículo 45º de
6. Es pertinente, por ello, lo señalado por Calamandrei, cuando afirma que “(…) tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado [...]. Los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la fe”[2].
7. En esa dirección, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece (artículo 55º) que “[e]l juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos”. En esta perspectiva, por un lado, se advierte que la sanción de destitución es proporcional a la conducta del demandante y está plenamente motivada y justificada en la resolución que ahora se pretende cuestionar. De otro, debe resaltarse que éste ha ejercido libremente su derecho de defensa en la medida que hizo en el momento oportuno los descargos correspondientes.
8.
Ahora
bien, el demandante también solicita la inaplicación del artículo 286º. 4 de
9.
Cabe
mencionar que estos derechos fundamentales, como todos, no son absolutos;
motivo por el cual deben guardar una relación armoniosa y de respeto con los
otros derechos, principios, valores y bienes constitucionales. En el caso
concreto, debe advertirse que la sanción de destitución se impone precisamente
ante la comisión de una infracción grave a la respetabilidad de una de las
instituciones fundamentales en el sistema democrático, como lo es el Poder
Judicial. Un juez debe ser también íntegro en el sentido que “la integridad de
la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional
contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura”
(artículo 53º del Código Iberoamericano de Ética Judicial.
10.
Es
por ello que a nuestro criterio existe proporción entre la restricción a los
derechos invocados por el demandante y la tutela y preservación de valores
constitucionales como la buena imagen pública del Poder Judicial y el propio
derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que podría verse
afectado por actos de corrupción o inconductas de sus funcionarios que
demuestren un desinterés por la relevancia que la función jurisdiccional
comprende.
11.
Por
lo demás debemos mencionar que es incongruente que el demandante alegue la
afectación de sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, si
conforme consta en
Por estos fundamentos, estimamos que se debe
declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
[1] Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2da. edición, 2005, p.
520.
[2] Calamandrei, Piero. Elogio de los jueces escrito por abogados. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, 1989. pp. 261-262.