EXP. N.° 01244-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO ANTONIO

BERMUDEZ SOKOLICH

         

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 01244-2006-PA/TC, seguido por Ernesto Antonio Bermudez Sokolich contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y otro, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara fundada en parte la demanda debiendo inaplicarse el inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de autos, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos; asimismo se adjunta el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos.  

 

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que inicialmente estaba integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con el voto adjunto de los magistrados Mesía Ramírez Eto Cruz y Álvarez Miranda y el voto singular, que se anexa, de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Antonio Bermúdez Sokolich contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 30 de junio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 12 de marzo de 2004, don Ernesto Antonio Bermúdez Sokolich interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) y contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución N.° 076-2003-PCNM, de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada  en el Proceso Disciplinario N.° 007-2003-CNM, que le impone sanción de destitución de su cargo de Juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco. Como pretensión subordinada, solicita que se declare inaplicable al caso concreto el inciso 4 del artículo 186º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por considerar que vulneran sus derechos al trabajo y al libre ejercicio profesional.

 

El demandante alega que el Presidente del Poder Judicial solicitó la destitución del cargo que ejercía por presuntamente haber transgredido el artículo 201 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, el Órgano de Control Interno del Poder Judicial (OCMA), encargado de realizar la investigación, propuso dicha destitución al Presidente del Poder Judicial por la trasgresión del artículo 211 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha irregularidad afectaría el principio de limitación que prohíbe sancionar al CNM por otra causal que no sea la investigada y propuesta por el órgano competente. Pero no solo ello, sino que dicho artículo 211 solo es aplicable cuando previamente ha sido sancionado con medida disciplinaria de suspensión, algo que no ocurre en el caso del recurrente.

 

Asimismo, sostiene que el hecho que no se expliquen de manera concreta cuáles fueron los actos que atentaron contra la dignidad del cargo de juez, vulnera el principio de legalidad propio derecho sancionatorio.

 

Con relación a su pretensión subsidiaria, considera que el inciso 4 del artículo 286° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que impide patrocinar durante 5 años es inconstitucional, al vulnerar los derechos constitucionales al trabajo y al libre ejercicio profesional.

 

2. Contestación de la demanda

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y afirmando que las inconductas atribuidas al demandante en el proceso disciplinario se sustentan en notas periodísticas de diversos diarios locales; así como en el dosaje etílico y el Parte N.º 019-02-SRPNP-HCO-CH- SIAT. Asimismo, alega que toda resolución final expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura es irrevisable judicialmente, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por su parte, el Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda al considerar que si bien el Tribunal Constitucional se ha reconocido como competente para revisar las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de magistrados, dicho Colegiado no ha legitimado el control en sede constitucional de las resoluciones de naturaleza administrativa, como es el caso de autos. Asimismo, argumenta que se han respetado todos los derechos fundamentales que conforman el debido proceso.

 

El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura contesta la demanda al afirmar que el Consejo Nacional de la Magistratura no aplica una sanción de destitución ante cualquier propuesta de la OCMA, sino que efectúa un nuevo procedimiento donde se actúan pruebas y se corre traslado al investigado para que pueda ejercer su derecho de defensa. Asimismo, manifiesta que debe declararse la extromisión de la OCMA del presente proceso, toda vez que, al ser el Consejo Nacional de la Magistratura el único con potestad para imponer la destitución del demandante, debe ser el único emplazado en el presente proceso constitucional. Con relación a la solicitud de inaplicación del artículo 286 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura contesta que su constitucionalidad no compete ser analizada por este órgano, sino por el Congreso de la República.

 

Con relación a la presunta afectación al debido proceso, contesta que de la lectura de la propuesta de destitución de fecha 21 de noviembre del 2002, puede advertirse que se procedió a enervar la validez de todas las pruebas presentadas por el investigado; por lo que no se ha producido vulneración a sus derechos constitucionales a la prueba y de defensa.

 

Por otro lado manifiesta que el artículo 201 solo señala infracciones, por lo que debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Con relación al incidente que fue calificado como accidente de tránsito, el Jefe de la Oficina de  Control de la Magistratura señala que el género de la policía que elaboró el informe y certificó su estado etílico no constituye argumento válido para que el mismo se cuestione. Asimismo, sostiene que dicho estado fue reconocido por el propio demandante.

 

3. Sentencia de primer grado

 

Con fecha 5 de noviembre de 2004, el Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, al considerar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante,  puesto que se le aplicó la norma que precisamente no exige la suspensión como medida disciplinaria previa a la destitución. Así, tampoco se acredita afectación de derechos constitucionales, ya que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura y la propuesta por el Poder Judicial son idénticas. Tampoco se acredita que no se hayan valorado todos los medios probatorios, los cuales no fueron suficientes para revertir las conclusiones de la investigación preliminar. Respecto a la desproporcionalidad de la sanción, manifiesta que esta no ha sido acreditada.

 

4. Sentencia de segundo grado

 

Con fecha 30 de junio de 2005, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia de primera instancia al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar las conclusiones a las que arribaron las entidades cuestionadas, toda vez que no se erigen en una suprainstancia revisora.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01244-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO ANTONIO

BERMUDEZ SOKOLICH

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GERARDO ETO CRUZ

 

 

Con el respeto que merece la persona del  Magistrado ponente en el presente proceso constitucional, emito este voto singular manifestando mi parcial discrepancia con la sentencia, por las razones que paso a exponer.

 

De los hechos que son materia de controversia.

 

1.-       Del análisis del expediente se puede concluir que el demandante fue sometido a proceso disciplinario (007-2003-CNM) como consecuencia de haber ocasionado un accidente de tránsito en estado de ebriedad, que generó no sólo daños materiales, sino también personales. Como consecuencia de dicho proceso disciplinario el Consejo Nacional de la Magistratura concluyó imponiéndole la sanción de destitución del cargo (Resolución N.º 076-2003-CNM) por considerar que aquella falta era de gravedad, no sólo por el estado de embriagues del referido magistrado, sino, y sobre todo, porque el día en que ocurrieron los hechos éste se encontraba de turno.

 

Delimitación del petitorio.

 

2.-       Del escrito de demanda se aprecia que él recurrente fija su petitorio en dos pretensiones, las que son:

 

a)      Se deje sin efecto la Resolución N.º 076-2003-CNM, su fecha 26 de septiembre de 2003, a través de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco;

 

b)      Se declare inaplicable al caso concreto el inciso 4 del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

 

Considerando que el acto lesivo vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio profesional.

 

UN PRIMER PRONUNCIAMIENTO: LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN.

 

Los orígenes del especial deber de conducta de los magistrados.

 

3.-       La literatura jurídica nos enseña que desde muy antiguo ha constituido una exigencia de que las personas encargadas de administrar justicia tengan una conducta moralmente intachable; y ello en virtud a que hasta bien entrado el siglo XIX las resoluciones emitidas al solucionar una controversia jurídica eran carentes de motivación, por ello es que se afirma que la garantía de la corrección de la sentencia descansaba, no en el principio de legalidad, sino en la calidad ética de la persona del juez que la emitía. Tan es así, que las personas que eran designadas como jueces debían vivir en un entorno de aislamiento social, con lo que, a juicio de los gobernantes, se garantizaba que los jueces se dedicaran plenamente a la tarea de juzgar.

 

4.-       Dicha situación fue morigerada por una corriente del pensamiento de la segunda mitad del siglo XIX, que afirmaba que el deber de motivación tenía su sustento en la necesidad de aplicar la ley y por ende emergió un nuevo modelo de justicia, opuesto al anterior, que exigía que las sentencias estén motivadas tanto en sus aspectos normativos como fácticos. A partir de ese momento la justicia era entendida como la aplicación de la ley sin importar cuál eran los estados mentales o sicológicos de quienes la aplicaban. Como se podrá apreciar, la justificación de las sentencias depende ahora sí tanto del contenido de su fallo como de la motivación en ellas expuesta, siendo completamente irrelevante al respecto la moral privada de la autoridad  que las dicta.

 

Una necesidad de política jurisdiccional: La conducta proba de los magistrados.

 

5.-       Tales planteamientos han sido tomados en cuenta en la actualidad, ya que los lineamientos sobre los cuales nuestro sistema jurídico ha construido su política jurisdiccional toma algunos de los planteamientos de ambas posiciones, es decir es de naturaleza mixta: sostenemos ello por que se ha asumido la necesidad de que los magistrados que tienen como misión administrar justicia tengan una catadura moral por encima de los estándares mínimos socialmente aceptables y ello en razón a que siendo los jueces los encargados de definir situaciones jurídicas a favor de una u otra persona, están siempre expuestos al escrutinio público, por lo que su alta preparación técnica será sólo una parte de lo que se le exige; siendo necesariamente complementado por un altísimo sentido de responsabilidad en el comportamiento personal.

 

6.-       Ello en razón a que no basta que una decisión sea justa o conforme a derecho, ya que una apariencia impropia de los encargados de administrar justicia afectaría de tal manera la creencia de la población en el aparato judicial que tendría un efecto desestabilizador de incalculables consecuencias negativas para el régimen político-jurídico vigente, pues la mejor de las decisiones jurídicas caería como un castillo de naipes si la persona que la emitió realiza conductas de carácter impropio.

 

Análisis de la primera pretensión esbozada.

 

7.-       Como se ha expuesto en el primer considerando de la presente resolución, se le atribuye al demandante haber estado conduciendo su vehículo en estado de ebriedad y, como consecuencia de ello, haber ocasionado un accidente de tránsito con resultados lesivos no sólo al patrimonio ajeno, sino también lesiones de carácter personal, conllevando a que sea intervenido y detenido por personal policial, luego de lo cual, al ser solicitado para pasar el examen toxicológico (entiéndase dosaje etílico) este se negó ser examinado. Sumado a lo anterior está el hecho de que el día en que ocurrieron los hechos el recurrente se encontraba de turno en el despacho judicial.

 

8.-       Que analizado el expediente que contiene el proceso constitucional amparo se puede determinar con certeza que efectivamente, el demandante, el día 3 de agosto de 2002 ocasionó un accidente de tránsito y conforme su propia versión había estado libando licor (cerveza) en una ceremonia organizada por el Poder Judicial, además de corroborar que aquel día se encontraba de turno. Todo ello se puede corroborar en la declaración efectuada por el propio demandante ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura cuya trascripción obra a fojas 10 del expediente.

 

9.-       Que las conductas descritas en el considerando precedente aún siendo cometidas por un ciudadano promedio son reprochables desde todo punto de vista, tomando mayor preponderancia en el presente caso pues se trata de una persona a la cual el propio Estado le ha conferido un deber especial de responsabilidad conductual en su vida privada, por lo que un comportamiento como el descrito ut supra demuestra un total compromiso con su condición de magistrado, debiendo por lo tanto desestimarse este extremo de la demanda.

 

UN SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO: “LA SANCIÓN ACCESORIA”.

 

La Constitución como portadora de valores superiores

 

10.-                 Respecto de ello es imperativo anunciar en primer término que este Colegiado Constitucional ya ha afirmado que: “La Constitución Política del Perú, como toda Constitución de un Estado, lleva consigo un conjunto de atributos normativos y de superioridad que determina la unidad del ordenamiento del Estado. Pero como la Constitución no es una norma de cualquier contenido, sino precisamente portadora de unos determinados valores materiales que tienen su soporte en el orden sustantivo que conforman los expresados valores, esta debe expresar una unidad que informe todo el ordenamiento jurídico. Estos valores están expresados en su gran mayoría en los derechos fundamentales contenidos en ella. En tal sentido, todo acto que esté orientado a menoscabar aquellos valores superiores contenidos en la Constitución, vengan estos de particulares o de parte del Estado están proscritos por la Constitución Política del Perú, pues atentarían contra aquel orden de los valores…” (STC. 1412-2007-AA/TC).

 

11.-     De entre estos valores superiores destaca nítidamente el de la dignidad de la persona, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que: “… constituye tanto un principio como un derecho fundamental; en tanto principio actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, y como derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo, donde las posibilidades de los individuos se encuentran legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección ante las diversas formas de afectación de la dignidad humana…”. (STC. 2273-2005-PHC/TC).           

 

La dignidad como presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales

 

12.-     Siendo consecuentes con lo expresado u supra, debemos afirmar que la dignidad de la persona se nos presenta como el verdadero pilar sobre el cual se erigen los demás derechos fundamentales, siendo uno de ellos el derecho al trabajo, respecto del cual existe un reclamo de parte del demandante por la existencia del inciso 4 del artículo 286 del la LOPJ lesiona dicho derecho.

 

13.-     El trabajo es un derecho inherente al hombre, un valor fundamental, útil y necesario. La propia naturaleza de hombres y mujeres, de cualquier edad y condición, sólo puede encontrar su perfección en el trabajo, que es un fin en si mismo y enaltece la dignidad humana, por lo tanto, es fundamental para alcanzar una vida plena. De este derecho depende el fortalecimiento no sólo de la persona en si misma, sino además y visto en proyección va a constituir el presupuesto necesario para formar y mantener una familia. En tal sentido la noción de trabajo va más allá de su dimensión puramente económica,  contribuye al bien común y calidad de vida de la sociedad en general.

 

14.-     Que ya en los considerandos precedentes se ha dejado establecido que la sanción impuesta al demandante fue como consecuencia de haberse verificado una inconducta funcional cuando éste se desempeñaba como magistrado del Poder Judicial; sin embargo no podemos afirmar lo mismo de la consecuencia accesoria que dicha destitución trae y en este punto es que se discrepa con la resolución en mayoría.

 

15.-     Nos referimos a la “sanción” contenida en el inciso 4 del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala lo siguiente: “No puede patrocinar el Abogado que… 4.- Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción…”. Respecto de ello debemos sostener que la sanción impuesta alcanza a la condición de magistrado que este ostentaba, mas no a su condición de profesional del derecho (abogado), por lo que si, a la sanción antes mencionada, se le suma la suspensión del ejercicio profesional, estaríamos avalando una doble condena moral al recurrente, además de vaciar de contenido, respecto de él, al derecho fundamental al trabajo, negándole la posibilidad de generar sus propios ingresos que le posibiliten una calidad de vida que no afecte la propia esfera de la dignidad de la persona.

 

16.-     Que, se le ha encargado al Tribunal Constitucional ser el intérprete máximo de la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales, en tal sentido al observarse dentro del ordenamiento jurídico un dispositivo legal que se contrapone a los valores superiores contenidos en la Constitución Política del Perú, corresponde a este Tribunal extirpar dicha norma del sistema jurídico para así preservar el equilibrio normativo de la nación. El no hacerlo supondría negar la afectación de la dignidad misma del demandante, además de contradecir la finalidad misma de los procesos constitucionales, esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.

 

17.-     En consecuencia debemos afirmar que, en efecto, la norma contenida en el literal 4 del inciso 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se contrapone a aquellos valores superiores contenidos en nuestro texto constitucional fundamental, por lo que dicho extremo de la pretensión del demandante debe declararse fundada, sino que además debe declararse la inconstitucionalidad de dicho precepto.

 

            Por las consideraciones antes expuestas soy de la consideración de que la demanda se declare FUNDADA EN PARTE, en consecuencia declarar inaplicable al caso concreto lo establecido en el inciso 4 del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01244-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO ANTONIO

BERMÚDEZ SOKOLICH

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi discrepancia con el criterio asumido por la mayoría para resolver el caso, bajo las consideraciones siguientes:

 

1.        He de comenzar por señalar que considero que la sanción de destitución impuesta al demandante en el Procedimiento Disciplinario N.º 0007-2003-CNM no lesiona de manera manifiesta alguno de sus derechos constitucionales, porque durante el desarrollo de este procedimiento: a) el demandante aceptó la comisión de la falta imputada; b) se demostró con pruebas de cargo objetivas que el demandante había realizado la conducta imputada como falta; y, c) el demandante ejerció sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.

 

Asimismo, porque la resolución de destitución se encuentra motivada y fundada en derecho, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos utilizados por el Consejo Nacional de la Magistratura que fundamentan la decisión de destitución y porque la sanción en relación con la falta cometida no es irrazonable ni desproporcionada.

 

2.        No obstante ello, en los últimos fundamentos de la sentencia en mayoría se evalúa la constitucionalidad del inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a pesar de que dicho inciso no fue aplicado en la resolución de destitución como sanción accesoria o complementaria ni es relevante para resolver la controversia.

 

Por dicha razón, es que voy a pronunciarme sobre la constitucionalidad del inciso referido, pues no comparto los fundamentos de la sentencia en mayoría.

 

3.        Según el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede patrocinar el abogado que “Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción”.

 

Teniendo presente el contenido normativo del inciso referido, para evaluar su constitucionalidad debe analizarse si la incompatibilidad mencionada constituye o no, una medida legítima producto de la libertad de configuración legislativa. En buena cuenta, el control constitucional ha de centrarse en determinar si la incompatibilidad constituye, o no, una limitación arbitraria, innecesaria, inútil o desproporcionada de los derechos fundamentales.

 

4.        Si bien el legislador, en representación del Estado, tiene la potestad de tipificar como infracciones determinados comportamientos o conductas que considera nocivos para la vida económica, laboral y social, y fijar las sanciones o consecuencias jurídicas que de su comisión se deriven, esa potestad no es absoluta pues se encuentra limitada por los principios, valores y derechos que la Constitución reconoce de manera expresa e implícita.

 

De ahí que la Constitución incorpore principios, valores, derechos y deberes que inciden tanto en materia sustantiva como procedimental en el ejercicio del poder disciplinario y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los conductas infractoras, los procedimientos disciplinarios y las sanciones o consecuencias jurídicas a imponerse, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder disciplinario de la Administración Pública y de los particulares.

 

5.        En nuestra opinión la incompatibilidad prevista en el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una restricción arbitraria que desconoce irrazonablemente el contenido esencial del derecho al trabajo de aquellos abogados que, siendo funcionarios o servidores son destituidos de algún cargo judicial o público, pues les impide que puedan patrocinar procesos por cinco años, es decir, que puedan desempeñarse y desenvolverse libremente como abogados, lo cual atenta contra su desarrollo y dignidad como personas humanas.

 

6.        De otra parte, considero también que la incompatibilidad por sí misma resulta irrazonable, toda vez que atenta contra la propia naturaleza jurídica de las incompatibilidades, que por lo general, tienen por finalidad asegurar la trasparencia, moralidad, imparcialidad, eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública, supuesto que no ocurre en el caso de los abogados que, siendo funcionarios o servidores, son destituidos de algún cargo judicial o público y luego deciden patrocinar.

 

Por tanto, la facultad que se reconoce al legislador para determinar causales de incompatibilidad diversas a las establecidas por la Constitución, se encuentra restringida y limitada por el respeto a los derechos constitucionales implicados, como lo son el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, así como por los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Por ello, las causales de incompatibilidad deben ser interpretadas en forma restrictiva.

 

7.        En igual sentido, considero que la incompatibilidad prevista en el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una medida irrazonable porque no persigue tutelar una finalidad constitucionalmente legítima, como sería lograr la moralidad, imparcialidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función pública, toda vez que el abogado destituido de algún cargo judicial o público deja de ser funcionario o servidor público, y por lo tanto no va a desempeñar un doble cargo para que opere la incompatibilidad.

 

Por ello considero que la incompatibilidad referida no es en realidad una incompatibilidad, pues no sólo carece de una finalidad que busca tutelar sino que también su esencia no consiste en impedir la acumulación de funciones en cabeza de una misma persona, es decir, el ejercicio simultáneo de dos actividades que el legislador estima que pueden poner a quien las lleva a cabo en situación de conflicto de intereses, sino simplemente se trata de una norma de prohibición al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, lo cual, recalco, no es facultad del legislador.

 

8.        Por otro lado, considero discriminatorio que la incompatibilidad sólo se establezca para los abogados que siendo funcionarios o servidores son destituidos de algún cargo judicial o público, y no para otro tipo de profesionales que también son destituidos, es decir, que el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispensa un trato desigual para las personas que están en la misma situación de hecho (funcionarios o servidores destituidos de algún cargo judicial o público) sin que persiga alguna finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique y que sea adecuada para alcanzar dicha finalidad.

 

Por estas razones, considero que en virtud del control difuso, que sólo ejercen los jueces, debe inaplicarse por inconstitucional el inciso 4), del artículo 286.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual la demanda debe ser declarada Fundada en parte.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01244-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO ANTONIO

BERMUDEZ SOKOLICH

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, los Magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos y, por el contrario, compartiendo el pronunciamiento de los Magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, formulo este voto dirimente, cuyas razones principales expongo a continuación:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      El demandante solicita que:

 

a)      Se deje sin efecto la Resolución N.º 076-2003-CNM, de fecha 26 de setiembre de 2003, que impone la sanción de destitución al demandante del cargo de Juez del Cuarto Juzgado Penal de a Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco.

b)      Se inaplique a su caso concreto el artículo 286º, inciso 4), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por considerar que se vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al libre ejercicio profesional.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Para determinar si la Resolución N.º 076-2003-CNM referida vulnera los derechos fundamentales alegados por el demandante, se debe realizar un análisis sobre la validez constitucional de la misma.

 

3.      De la revisión de los autos se aprecia que la referida resolución del CNM desarrolla un análisis detallado del cargo atribuido al demandante. Así, en primer lugar es de precisar que el proceso disciplinario seguido al recurrente se inicia por el hecho que el 3 de agosto de 2002 ocasionó un accidente vehicular en estado de ebriedad con daños materiales y personales, y cuando el Juzgado del cual era titular se encontraba de turno, tal como se encuentra recogido en el Acta de Declaración de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del CNM, de fecha 27 de junio de 2003 (fojas 10).  

 

4.      Que de igual manera el CNM analiza el caso estableciendo que queda probado que el procesado incurrió en inconducta funcional grave establecida en el artículo 201º, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé que existe responsabilidad disciplinaria cuando “se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo”; constituyendo lo sucedido, tal como ha sido expuesto en el fundamento anterior, un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público. En tal sentido, el CNM observa una serie de pruebas, a partir de las cuales se deduce correctamente la falta del demandante. Así, por ejemplo, el parte N.º 019-02-SRPNP-HCO-CH-SIAT, del 7 de agosto de 2002, que deja constancia del accidente de tránsito producido; el Certificado de dopaje etílico practicado en el cual se señala que el magistrado se negó a la extracción de la muestras de sangre, presentando signos de ebriedad; el informe del Secretario Judicial del Cuarto Juzgado Penal de Huanuco, don José Luis Tamayo Salcedo, del que se desprende que dicho Juzgado se encontraba de turno el día 3 de agosto de 2002, el mismo que se inició el 1 y culminó el 13 del mismo mes y año. Por tanto, considero que CNM ha motivado adecuadamente la resolución que se cuestiona.

 

5.      Ahora bien, en torno al segundo extremo del petitorio debo precisar lo siguiente. El inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que no puede patrocinar el abogado que “Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción”. Del estudio de autos se aprecia que en el caso sub litis, la sanción impuesta mediante Resolución del 26 de setiembre de 2003, a la fecha han transcurrido los cinco años previstos en la norma. Al respecto, si bien este último hecho constituye un supuesto de sustracción de la materia conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, no es menos cierto que el agravio producido al recurrente amerita un pronunciamiento estimatorio.    

 

6.      Partamos por establecer que la naturaleza del inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a una sanción privativa de derechos que podemos otorgarle la naturaleza de una inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, la misma que tiene una duración de tiempo determinado.

 

Lo que supone, un límite al contenido esencial del derecho al trabajo tutelable a través del amparo, tal como ha sido establecido por este Colegiado: “Que el derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto del derecho a la libertad de trabajo, reconocido por el artículo 2 inciso 15 de la Constitución. Como tal, garantiza que una persona puede ejercer libremente la profesión para la cual se ha formado, como medio de realización personal” [Cfr. STC N.º 2235-2004-PA/TC, fundamento 2].  

 

7.      Ello no significa que el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, sea ajeno a las limitaciones establecidas por ley. Sin embargo, corresponde realizar un análisis de constitucionalidad de las mismas, a fin de verificar su validez o no: “límite de los límites” a los derechos fundamentales[1]. Siendo entre éstos, acaso el más importante, el principio de proporcionalidad, como herramienta interpretativa destinada a establecer hasta dónde el derecho fundamental limitado tolera las limitaciones que se le imponen. Lo que adquiere mayor relevancia en el ejercicio público de competencias sancionadoras, donde el juez constitucional deberá valerse de los “límites de los límites” para controlar que el sacrificio impuesto a los derechos no vaya más allá de lo necesario para el logro de los objetivos perseguidos con dicha intervención, lo cual permite afirmar la premisa antropológica de nuestro ordenamiento constitucional consagrada en el artículo 1º de la Constitución.

 

8.      Al respecto, debemos señalar que la norma bajo análisis tiene por finalidad evitar una colusión ilegal, favorecimiento indebido u otros de naturaleza análoga, que pongan en peligro los fines constitucionales del sistema de administración de justicia y la confianza ciudadana en la judicatura. Así, la norma persigue que el juez destituido no pueda valerse de sus conocimientos y relaciones adquiridas durante el desempeño del cargo para promover o defender intereses particulares, ni transmitir, ni permitir que otros tengan la impresión de que se halla en una posición especial para influenciar.

 

9.      El abogado es el profesional del Derecho que ejerce entre otros servicios, la dirección y defensa de las partes en los procesos judiciales, con lo cual se constituye en un agente de vital importancia; sin embargo, no está investido de potestad pública. De allí que resulta inconstitucional extender irrazonablente la sanción a su calidad de profesional en el ejercicio privado, en todos los supuestos sin tomar en consideración las circunstancias de cada caso en concreto.

 

10.  Aprecio que la norma sometida a control constitucional es válida prima facie; sin embargo, el ámbito de la inhabilitación a de concretarse en forma proporcional a la infracción cometida y la naturaleza del daño producido en el desempeño de las funciones, que afecten los fines de realización del valor de la justicia, lo que se configura en caso que el magistrado, vgr. hubiera participado en rebelión contra el sistema democrático, corrupción u otros supuestos especialmente graves, a partir de lo actuado y probado en el proceso disciplinario abierto ante CNM.

 

11.  Lo cual, en el caso sub júdice, implica atender que la sanción de destitución alcanza exclusivamente a su función pública de magistrado, más no a su condición de profesional del Derecho. Los hechos que implicaron al demandante afectaron gravemente la dignidad de juez, que exige un estándar especial y elevado por constituirse en instrumento para la expresión del Derecho, pacificando e impartiendo la justicia; más, su condición de persona formada en el Derecho y la juricidad no ha sido agraviada en forma intensa. Por tanto, no resulta de aplicación el inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

12.  Finalmente, debo enfatizar que el ámbito de la acción de corrección de esta norma es independiente de las medidas disciplinarias y de cualquier sanción penal que correspondan.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda; debiendo inaplicarse el inciso 4), del artículo 286º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de autos.

 

 

SR.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01244-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO ANTONIO

BERMUDEZ SOKOLICH

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el máximo respeto por la opinión de nuestro colega, emitimos el presente voto manifestando nuestra discrepancia, la cual sustentamos en las razones que a continuación se exponen

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 076-2003-CNM, de fecha 26 de septiembre de 2003, que impone la sanción de destitución al demandante del  cargo de Juez del Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco; asimismo, solicita se inaplique a su caso concreto el inciso 4 del artículo 286° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por considerar que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y al libre ejercicio profesional.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Para determinar si, en efecto, la Resolución N.° 076-2003-CNM vulnera los derechos fundamentales del demandante es preciso realizar un control constitucional de la mencionada resolución. Del análisis de la misma se advierte que la razón fundamental por la cual se le impone la sanción de destitución, prevista en el artículo 31º.2 de la Ley Orgánica del CNM (Ley N.º 26397), es por la inconducta funcional grave establecida en el artículo 201º.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.      Se atribuye al demandante el hecho que el 3 de agosto de 2002 ocasionó un accidente vehicular con daños materiales y personales. El CNM considera este hecho como una inconducta funcional grave toda vez que el demandante se encontraba en ese momento en estado de ebriedad y cuando el Juzgado del cual era titular se encontraba de turno. El propio demandante admite estas imputaciones, según consta en el Acta de Declaración de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del CNM, de fecha 27 de junio de 2003 (folio 10).

 

4.      En efecto, el demandante no sólo admite el accidente vehicular producido (folio 10), sino que reconoce haber bebido cerveza; además, ante la pregunta de si el Juzgado, del cual era su titular, el día del incidente se encontraba de turno, respondió afirmativamente (folio 10). Según el artículo 201º.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, existe responsabilidad disciplinaria cuando “se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo”.

 

5.      A nuestro juicio, la inconducta funcional que se le atribuye al demandante, en efecto, no sólo afecta el respeto que debe inspirar toda institución pública ante la sociedad civil, sino que además quien ejerce un cargo en nombre de ella debe hacerlo con responsabilidad y dentro de los límites constitucionales y legales establecidos (artículo 45º de la Constitución). Un juez no contribuye a la respetabilidad del Poder Judicial –y también le resta legitimidad ante la ciudadanía– cuando abandona, estando de turno, sus deberes jurisdiccionales y, más aún, si ocasiona daños materiales y personales a terceros en estado de ebriedad.

 

6.      Es pertinente, por ello, lo señalado por Calamandrei, cuando afirma que “(…) tan elevada es en nuestra estimación la misión del juez y tan necesaria la confianza en él, que las debilidades humanas que no se notan o se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en un magistrado [...]. Los jueces son como los que pertenecen a una orden religiosa. Cada uno de ellos tiene que ser un ejemplo de virtud, si no quieren que los creyentes pierdan la fe”[2].

 

7.      En esa dirección, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece (artículo 55º)  que “[e]l juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos”. En esta perspectiva, por un lado, se advierte que la sanción de destitución es proporcional a la conducta del demandante y está plenamente motivada y justificada en la resolución que ahora se pretende cuestionar. De otro, debe resaltarse que éste ha ejercido libremente su derecho de defensa en la medida que hizo en el momento oportuno los descargos correspondientes. 

 

8.      Ahora bien, el demandante también solicita la inaplicación del artículo 286º. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial queestablece: “No puede patrocinar el Abogado que: (...) Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción”. El demandante considera que dicha sanción constituye una afectación a sus derechos al libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

 

9.      Cabe mencionar que estos derechos fundamentales, como todos, no son absolutos; motivo por el cual deben guardar una relación armoniosa y de respeto con los otros derechos, principios, valores y bienes constitucionales. En el caso concreto, debe advertirse que la sanción de destitución se impone precisamente ante la comisión de una infracción grave a la respetabilidad de una de las instituciones fundamentales en el sistema democrático, como lo es el Poder Judicial. Un juez debe ser también íntegro en el sentido que “la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura” (artículo 53º del Código Iberoamericano de Ética Judicial.

 

10.  Es por ello que a nuestro criterio existe proporción entre la restricción a los derechos invocados por el demandante y la tutela y preservación de valores constitucionales como la buena imagen pública del Poder Judicial y el propio derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, que podría verse afectado por actos de corrupción o inconductas de sus funcionarios que demuestren un desinterés por la relevancia que la función jurisdiccional comprende.

 

11.  Por lo demás debemos mencionar que es incongruente que el demandante alegue la afectación de sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, si conforme consta en la Carta N.º 920-SEG-CAL-2007, de 31 de julio de 2007, y en el Oficio N.° 1246-DDG-2007 CAL, de 9 de agosto de 2007 (vid. cuadernillo del Tribunal), el demandante se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado por adeudar sus cuotas ordinarias desde el mes de diciembre de 1988. Con ello, también resulta de aplicación el artículo 286º.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2da. edición, 2005, p. 520. 

[2]   Calamandrei, Piero. Elogio de los jueces escrito por abogados. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, 1989. pp. 261-262.