EXP. N.° 01244-2008-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

RÍOS BARRIOS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2008

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Ríos Barrios contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 220-2004 MGP/ DP, de fecha 01 de julio de 2004, que le deniega la pensión solicitada; por consiguiente, se le otorgue una pensión de retiro conforme a la Ley N.º  8393, según la cual se concede pensiones de jubilación conforme a la Ley de Goces de 22 de enero de 1950, sin topes, con los devengados, intereses, bonificaciones, incrementos y cualquier otro concepto que le corresponda de acuerdo a ley, igual a la de un servidor en el mismo grado del que el demandante pasó a retiro.

 

2.      Que, el actor manifiesta que con fecha 27 de febrero de 1961, ingresó a la Marina de Guerra del Perú en el Centro de Entrenamiento Naval, como subalterno  llegando a formar parte del cuerpo de oficiales de mar y pasando a la situación de retiro por afección a su salud el 28 de enero de 1975, sumando según afirma pero no prueba 13 años y 11 meses desde la fecha de su ingreso, por lo que le era aplicable la citada Ley N 8393.

 

3.      Que, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra, manifiesta que mediante las Resoluciones Ministeriales N.º 0882-75-MA/DP y 1610-75-MA/DP, se le abonó al actor por única vez la compensación por tiempo de servicios que le correspondía de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley No 19846, vigente desde el 1 de enero  de 1973, no habiendo efectuado reclamo alguno al respecto en el momento de percibirlo.

  

4.      Que en consecuencia, evaluados los argumentos de la partes, así como los documentos que obran en autos, se infiere que no existen suficientes elementos de juicio que permitan resolver la controversia, por lo que se requiere de una información más detallada y de la actuación de otros medios probatorios que en su valoración conjunta brinden certeza a este Colegiado, debiendo desestimarse la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer de acuerdo a ley. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA