EXP. N.° 01244-2008-PA/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL
RÍOS BARRIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Ríos Barrios contra la sentencia
expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161,
su fecha 18 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la
Marina de Guerra del Perú, solicitando se declare inaplicable
la Resolución
Directoral N.º 220-2004 MGP/ DP, de fecha 01 de julio de
2004, que le deniega la pensión solicitada; por consiguiente, se le otorgue una
pensión de retiro conforme a la
Ley N.º 8393, según la cual se concede pensiones de
jubilación conforme a la Ley
de Goces de 22 de enero de 1950, sin topes, con los devengados, intereses,
bonificaciones, incrementos y cualquier otro concepto que le corresponda de acuerdo
a ley, igual a la de un servidor en el mismo grado del que el demandante pasó a
retiro.
2.
Que, el actor
manifiesta que con fecha 27 de febrero de 1961, ingresó a la Marina de Guerra del Perú
en el Centro de Entrenamiento Naval, como subalterno llegando a formar
parte del cuerpo de oficiales de mar y pasando a la situación de retiro por
afección a su salud el 28 de enero de 1975, sumando según afirma pero no prueba
13 años y 11 meses desde la fecha de su ingreso, por lo que le era aplicable la
citada Ley N.º 8393.
3.
Que, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a
la Marina de
Guerra, manifiesta que mediante las Resoluciones Ministeriales N.º
0882-75-MA/DP y 1610-75-MA/DP, se le abonó al actor por única vez la
compensación por tiempo de servicios que le correspondía de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Ley No 19846, vigente desde el 1 de enero de
1973, no habiendo efectuado reclamo alguno al respecto en el momento de percibirlo.
4.
Que en
consecuencia, evaluados los argumentos de la partes, así como los documentos
que obran en autos, se infiere que no existen suficientes elementos de juicio
que permitan resolver la controversia, por lo que se requiere de una
información más detallada y de la actuación de otros medios probatorios que en
su valoración conjunta brinden certeza a este Colegiado, debiendo desestimarse
la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante
para hacerlo valer de acuerdo a ley.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA