EXP. N.º 01245-2009-PHC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALBERTO
ZELADA DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
11 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada
Dávila contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 109, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda
de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de hábeas corpus contra el juez a cargo del Juzgado Liquidador de la Provincia de Otuzco y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior
de La Libertad.
Refiere que con fecha 7 de septiembre de 2005 el Juzgado
Mixto de Otuzco declaró improcedente la solicitud de
beneficio penitenciario, resolución que quedó consentida; que posteriormente
volvió a solicitar la concesión del beneficio, el cual le fue denegado por la
juez emplazada, decisión que fue luego confirmada por la sala superior
emplazada con fecha 25 de noviembre de 2008; y que el citado beneficio le ha
sido denegado en virtud de la
Ley N.º 28704, que dispone la prohibición de la concesión de
beneficios penitenciarios para los condenados por delito de violación de menor,
pese a que dicha ley no se encontraba vigente al momento que sucedieron los
hechos delictivos.
Realizada la investigación
sumaria, don Jorge Luis Cueva Zavaleta
y don Pablo Dolores Céspedes García, vocales de la Cuarta Sala Penal
Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, presentan sus
descargos señalando que en el caso de autos la ley prohíbe la concesión de
beneficios penitenciarios a los condenados por violación de menor de catorce
años.
Con fecha 23 de diciembre de
2008, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas
contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de
rechazar la semilibertad peticionada sobre la base de la prohibición expresa
contenida en la Ley N.º
28704.
La Sala Superior
revisora confirmó la apelada argumentando que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha establecido que resulta conforme con la prohibición de
retroactividad y que no constituye aplicación retroactiva de la norma penal el
aplicar para efectos de beneficio penitenciario la norma vigente al momento de
la solicitud del beneficio.
FUNDAMENTOS
1. En el presente
caso el recurrente cuestiona la denegatoria del beneficio penitenciario de
semilibertad que solicita. A tal efecto, cuestiona dos resoluciones; una
expedida por el Juzgado Mixto de Otuzco, que quedó
consentida; y la otra expedida por el Juzgado Liquidador y confirmada por la Cuarta Sala
Liquidadora de la Corte
Superior de La
Libertad.
Denegatoria de beneficio
penitenciario por Juzgado Mixto de Otuzco
2. Respecto de la
denegatoria de beneficio penitenciario por parte del Juzgado Mixto de Otuzco, debe señalarse que conforme al artículo 4º del
Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad
del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda
constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos
contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr.
Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel
Richi de la Cruz Villar].
3. Es por ello que
en el presente caso, al haber quedado consentida la denegatoria del beneficio
resuelta por el Juzgado Mixto de Otuzco, su
cuestionamiento resulta improcedente.
Denegatoria de beneficio
penitenciario por Juzgado Liquidador y la Cuarta Sala
Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad
4. Con respecto a la
denegatoria de beneficio penitenciario resuelta por el Juzgado y la Sala Superior
emplazados, el recurrente alega que le fue de aplicación la Ley N.º 28704, de fecha 5
de abril de 2006, que en su artículo 3º proscribe la concesión del beneficio de
semilibertad para los condenados por el delito de violación de menor previsto
en el artículo 173º del Código Penal, a pesar de que se trata de una
norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que fueron materia
de proceso.
5. Este Tribunal ha
señalado que en cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas
penitenciarias, rige el principio tempus regit actum, pero morigerado
por la proscripción de ser sometido a un procedimiento distinto de los
previamente establecidos en la ley, proclamada en el inciso 3) del artículo
139° de la
Constitución. Esta garantía vela porque la norma con la que
se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con
posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con
posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio
penitenciario, no debe aplicarse. En este sentido, respecto de los beneficios
penitenciarios rige la norma vigente al momento en que el beneficio es
solicitado (Cfr. Exp. N.º
1593-203-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare).
6. En cuanto al caso
en concreto, cabe señalar que si bien no obra en autos la copia de la solicitud
de semilibertad, sin embargo es posible afirmar que ésta fue presentada cuando
ya se encontraba en vigencia la prohibición de concesión de dicho beneficio
penitenciario, toda vez que incluso, antes de la vigencia de la Ley N.º 28704, de fecha 5
de abril de 2006 -que proscribe la concesión del beneficio de semilibertad para
los condenados por el delito de violación de menor; ya se encontraba en
vigencia la Ley N.º
27507, de fecha 13 de julio de 2001, la que en su artículo 4° ya establecía
dicha prohibición. Por tanto, es posible afirmar que al momento de la interposición
de la solicitud por parte del recurrente, condenado con fecha 22 de mayo de
2001 (a fojas 36), la interdicción de concesión del beneficio de semilibertad
ya se encontraba vigente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ