EXP. N.º 01245-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO

ZELADA DÁVILA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez a cargo del Juzgado Liquidador de la Provincia de Otuzco y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de La Libertad. Refiere que con fecha 7 de septiembre de 2005 el Juzgado Mixto de Otuzco declaró improcedente la solicitud de beneficio penitenciario, resolución que quedó consentida; que posteriormente volvió a solicitar la concesión del beneficio, el cual le fue denegado por la juez emplazada, decisión que fue luego confirmada por la sala superior emplazada con fecha 25 de noviembre de 2008; y que el citado beneficio le ha sido denegado en virtud de la Ley N.º 28704, que dispone la prohibición de la concesión de beneficios penitenciarios para los condenados por delito de violación de menor, pese a que dicha ley no se encontraba vigente al momento que sucedieron los hechos delictivos.          

 

Realizada la investigación sumaria, don Jorge Luis Cueva Zavaleta y don Pablo Dolores Céspedes García, vocales de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, presentan sus descargos señalando que en el caso de autos la ley prohíbe la concesión de beneficios penitenciarios a los condenados por violación de menor de catorce años.

 

Con fecha 23 de diciembre de 2008, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas contienen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de rechazar la semilibertad peticionada sobre la base de la prohibición expresa contenida en la Ley N.º 28704. 

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada argumentando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que resulta conforme con la prohibición de retroactividad y que no constituye aplicación retroactiva de la norma penal el aplicar para efectos de beneficio penitenciario la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso el recurrente cuestiona la denegatoria del beneficio penitenciario de semilibertad que solicita. A tal efecto, cuestiona dos resoluciones; una expedida por el Juzgado Mixto de Otuzco, que quedó consentida; y la otra expedida por el Juzgado Liquidador y confirmada por la Cuarta Sala Liquidadora de la Corte Superior de La Libertad. 

 

Denegatoria de beneficio penitenciario por Juzgado Mixto de Otuzco

 

2.      Respecto de la denegatoria de beneficio penitenciario por parte del Juzgado Mixto de Otuzco, debe señalarse que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

3.      Es por ello que en el presente caso, al haber quedado consentida la denegatoria del beneficio resuelta por el Juzgado Mixto de Otuzco, su cuestionamiento resulta improcedente.    

 

Denegatoria de beneficio penitenciario por Juzgado Liquidador y la Cuarta Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

 

4.      Con respecto a la denegatoria de beneficio penitenciario resuelta por el Juzgado y la Sala Superior emplazados, el recurrente alega que le fue de aplicación la Ley N.º 28704, de fecha 5 de abril de 2006, que en su artículo 3º proscribe la concesión del beneficio de semilibertad para los condenados por el delito de violación de menor previsto en el artículo 173º  del Código Penal, a pesar de que se trata de una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que fueron materia de proceso.

 

5.      Este Tribunal ha señalado que en cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas penitenciarias, rige el principio tempus regit actum, pero morigerado por la proscripción de ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamada en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. Esta garantía vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse. En este sentido, respecto de los beneficios penitenciarios rige la norma vigente al momento en que el beneficio es solicitado (Cfr. Exp. N.º 1593-203-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare).

 

6.      En cuanto al caso en concreto, cabe señalar que si bien no obra en autos la copia de la solicitud de semilibertad, sin embargo es posible afirmar que ésta fue presentada cuando ya se encontraba en vigencia la prohibición de concesión de dicho beneficio penitenciario, toda vez que incluso, antes de la vigencia de la Ley N.º 28704, de fecha 5 de abril de 2006 -que proscribe la concesión del beneficio de semilibertad para los condenados por el delito de violación de menor; ya se encontraba en vigencia la Ley N.º 27507, de fecha 13 de julio de 2001, la que en su artículo 4° ya establecía dicha prohibición. Por tanto, es posible afirmar que al momento de la interposición de la solicitud por parte del recurrente, condenado con fecha 22 de mayo de 2001 (a fojas 36), la interdicción de concesión del beneficio de semilibertad ya se encontraba vigente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ