EXP. 1246-2007-PHC/TC

LIMA

QUESPIQ CHACHI

ESPINO BRAVO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 12 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Crespo Bragayrac, a favor de don Quespiq Chachi Espino Bravo, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 14 de diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 29 de agosto de 2006 don Quespiq Chachi Espino Bravo interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Nacional de Terrorismo, David Loli Bonilla, Mirtha Bendezú Gomez y Cayo Rivera Vásquez y contra los miembros de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Robinson Gonzales Campos, José Balcázar Zelada, Adolfo Barrientos Peña, Cesar Javier Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, por vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Refiere el recurrente, que los magistrados emplazados de la Sala Superior emitieron sentencia condenatoria, de fojas 72, por el delito de terrorismo, la cual no se encuentra arreglada a derecho, toda vez que la acción penal había prescrito, por lo que planteó el medio impugnatorio correspondiente, en este caso se presentó el recurso de nulidad ante la Sala Suprema emplazada, la cual mediante ejecutoria, de fojas 15, declaró no haber nulidad, vulnerándosele de esta manera los derechos fundamentales invocados.

 

  1. Que conforme aparece de autos, el recurrente fue sentenciado por la Sala Penal Nacional de Terrorismo, con fecha 28 de diciembre de 2004, (fojas 35 a 54) a 22 años de pena privativa de la libertad la misma que fue reformada a 20 años por sentencia expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 60 a 64).

 

  1. Que el accionante fue detenido por hechos que acontecieron el 19 de mayo de 1993, cuando tenía 19 años, habiendo nacido el 10 de octubre de 1973. Fue condenado a cadena perpetua por el Fuero Privativo Militar por delito de traición a la patria, pero en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente N 00010-2002-AI/TC, fue juzgado nuevamente, esta vez por la justicia ordinaria, habiendo sido condenado conforme a lo señalado anteriormente, cuando había prescrito la acción penal. Al respecto, sostiene el actor que son de aplicación para su alegada prescripción, lo dispuesto por los artículos 22° del Código Penal, concordante con los artículos 81° y 80°, cuarto párrafo (del Código Penal de 1991 vigente al momento de su detención)

 

  1. Que los hechos imputados al beneficiario de este proceso se encuentran previstos y penados en los artículos 2°, 3° incisos “a” (segundo párrafo), “b” (primer párrafo) y “c” y 5° del Decreto Ley 25475 Establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Dichos dispositivos legales establecen la penalidad de cadena perpétua no menor de treinta, veinticinco y veinte años, respectivamente. De otro lado, deben aumentarse estos plazos en cinco años en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo 921 Establece el régimen jurídico de la cadena perpétua en la legislación nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2°, 3° incisos "b” y “c”, 4° 5° y 9° del Decreto Ley N°25475.

 

  1. Que en este orden de ideas, el término ordinario de prescripción sería de 20 años y el extraordinario de 30 años conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 83° del Código Penal. Toda vez que el beneficiario con este proceso tenía responsabilidad penal restringida, ya que al momento de cometer los hechos tenía entre 18 y 21 años de edad, el plazo extraordinario se reduce a la mitad, vale decir a 15 años, plazo que no había transcurrido al momento en que lo sentencian.

 

  1. Que de los argumentos del reclamante se colige que lo que en realidad pretende es un reexamen de lo resuelto en el proceso penal que se le siguió, pues alega un tema de cómputo de plazos a fin de que se verifique la prescripción respecto al delito de terrorismo del que ha sido objeto de condena, lo cual resulta ser un tema de mera legalidad, materia jurídica ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional, expresamente delimitada por la Constitución y la ley; sobre todo cuando en las sentencias expedidas en el proceso penal ordinario ya se ha evaluado tanto las normas penales aplicables como el plazo en que operaría la prescripción alegada.

 

  1. Que resulta pertinente señalar que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que examinan casos de otra naturaleza, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA