EXP. N°
1246-2007-PHC/TC
LIMA
QUESPIQ CHACHI
ESPINO BRAVO
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huacho), 12 de febrero de
2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Crespo Bragayrac,
a favor de don Quespiq Chachi Espino Bravo, contra la
resolución de la Primera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 229, su fecha 14 de
diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de
habeas corpus; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 29 de agosto de 2006 don Quespiq Chachi Espino Bravo interpone demanda de
hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal
Nacional de Terrorismo, David Loli Bonilla, Mirtha Bendezú Gomez y Cayo Rivera Vásquez y contra los miembros de la Primera Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República Robinson Gonzales
Campos, José Balcázar Zelada,
Adolfo Barrientos Peña, Cesar Javier Vega Vega y Hugo Príncipe Trujillo, por vulneración a sus
derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Refiere
el recurrente, que los magistrados emplazados de la Sala Superior
emitieron sentencia condenatoria, de fojas 72, por el delito de
terrorismo, la cual no se encuentra arreglada a derecho, toda vez que la
acción penal había prescrito, por lo que planteó el medio impugnatorio correspondiente, en este caso se presentó
el recurso de nulidad ante la Sala Suprema emplazada, la cual mediante
ejecutoria, de fojas 15, declaró no haber nulidad, vulnerándosele de esta
manera los derechos fundamentales invocados.
- Que conforme aparece de autos, el recurrente fue
sentenciado por la
Sala Penal Nacional de Terrorismo, con fecha 28 de
diciembre de 2004, (fojas 35 a 54) a 22 años de pena privativa de la
libertad la misma que fue reformada a 20 años por sentencia expedida por la Primera Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 60
a 64).
- Que el accionante fue
detenido por hechos que acontecieron el 19 de mayo de 1993, cuando tenía
19 años, habiendo nacido el 10 de octubre de 1973. Fue condenado a cadena
perpetua por el Fuero Privativo Militar por delito de traición a la
patria, pero en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional
en el expediente N.º 00010-2002-AI/TC, fue
juzgado nuevamente, esta vez por la justicia ordinaria, habiendo sido
condenado conforme a lo señalado anteriormente, cuando había prescrito la
acción penal. Al respecto, sostiene el actor que son de aplicación para su
alegada prescripción, lo dispuesto por los artículos 22° del Código Penal,
concordante con los artículos 81° y 80°, cuarto párrafo (del Código Penal
de 1991 vigente al momento de su detención)
- Que los hechos imputados al beneficiario de este
proceso se encuentran previstos y penados en los artículos 2°, 3° incisos
“a” (segundo párrafo), “b” (primer párrafo) y “c” y 5° del Decreto Ley N° 25475 Establece la penalidad para los delitos de
terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el
juicio. Dichos dispositivos legales establecen la penalidad de cadena perpétua no menor de treinta, veinticinco y veinte
años, respectivamente. De otro lado, deben aumentarse estos plazos en
cinco años en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto
Legislativo N° 921 Establece el régimen
jurídico de la cadena perpétua en la legislación
nacional y el límite máximo de la pena para los delitos previstos en los
artículos 2°, 3° incisos "b” y “c”, 4° 5° y 9° del Decreto Ley N°25475.
- Que en este orden de ideas, el término ordinario de
prescripción sería de 20 años y el extraordinario de 30 años conforme a lo
señalado en el último párrafo del artículo 83° del Código Penal. Toda vez
que el beneficiario con este proceso tenía responsabilidad penal
restringida, ya que al momento de cometer los hechos tenía entre 18 y 21
años de edad, el plazo extraordinario se reduce a la mitad, vale decir a
15 años, plazo que no había transcurrido al momento en que lo sentencian.
- Que de los argumentos del reclamante se colige que
lo que en realidad pretende es un reexamen de lo
resuelto en el proceso penal que se le siguió, pues alega un tema de
cómputo de plazos a fin de que se verifique la prescripción respecto al
delito de terrorismo del que ha sido objeto de condena, lo cual resulta
ser un tema de mera legalidad, materia jurídica ajena a las atribuciones
del Tribunal Constitucional, expresamente delimitada por la Constitución y
la ley; sobre todo cuando en las sentencias expedidas en el proceso penal
ordinario ya se ha evaluado tanto las normas penales aplicables como el
plazo en que operaría la prescripción alegada.
- Que resulta pertinente señalar que este Tribunal se
ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el proceso
constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una
decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias
y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción
ordinaria y no de la justicia constitucional que examinan casos de otra
naturaleza, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del
Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de
la demanda, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad
del juez constitucional subrogar al juez ordinario.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA