EXP. N.° 01247-2008-PA/TC

CALLAO

VERÓNICA CONSUELO

BALDOCEDA SÁNCHEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 1247-2008-PA/TC por los integrantes de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, y habiendo emitido voto discrepante el magistrado Eto Cruz, se ha llamado sucesivamente, en primer lugar, al magistrado Mesía Ramírez, quien se ha adherido al voto del magistrado Eto Cruz; y, en segundo lugar, al magistrado Álvarez Miranda, quien ha suscrito la postura de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado los tres votos requeridos para dictar la resolución de autos.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Consuelo Baldoceda Sánchez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 14 de Noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2007, la demandante interpone demanda de amparo solicitando que se le reponga en el puesto que venía ocupando como Especialista de Contabilidad II, y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales y costas y costos del proceso. Alega que ha sido despedida arbitrariamente a raíz de la carta de fecha 8 de enero de 2007, la cual en aplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 039, de fecha 5 de enero del 2007, ha declarado nula la Resolución Ejecutiva Regional N.º 109-2006-Gobierno Regional del Callao/PR, de fecha 1 de junio del 2006, que disponía la adecuación de su contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico a contrato laboral a plazo indeterminado. Sostiene que por ello se declaró nulo su contrato laboral.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada aduciendo que el contrato a plazo indeterminado ha inobservado los requisitos de ley para el acceso al empleo público y las normas presupuestarias de fin de mandato, por lo que carecería de validez al haber sido contratada la demandante sin previamente haberse llevado a cabo un Concurso Público de Méritos.

 

3.      Que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la demandante está comprendida en el supuesto comprendido en el inciso a) del artículo 77.º del Decreto Legislativo N.º 728, ya que se encuentra acreditado que suscribió un contrato sujeto a modalidad por servicio específico y que continuó laborando por contrato a plazo indeterminado.

 

4.      Que la recurrida revoca la apelada por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía judicial ordinaria, dado que el amparo carece de estación probatoria.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PATC, publicada en el diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

6.      Que en el presente caso, la demandante cuestiona la causa de su despido por la declaración de nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 109-2006-Gobierno Regional del Callao/PR de fecha 1 de junio del 2006, que autorizó la conversión del contrato sujeto a modalidad por servicio específico a uno de plazo indeterminado por parte de la demandada; siendo que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no corresponde en esta sede, que no contempla la probanza, la evaluación de aquellas pretensiones donde se advierte la existencia de hechos controvertidos. Cabe agregar que para resolver el presente caso es necesario determinar la validez de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao/PR que da lugar al contrato de plazo indeterminado de la demandante; así como la validez de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 039 que anula los contratos a plazo indeterminado suscritos bajo el respaldo legal de la primera.

 

7.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de marzo del 2007.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  N° 01247-2008-PA/TC

LIMA

VERÓNICA CONSUELO

BALDOCEDA SÁNCHEZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Mediante el presente voto y con el debido respeto, dejo constancia de mi discrepancia de la opinión de mis colegas, la que justifico en el sentido siguiente

 

1.      La recurrente solicita su reposición como Especialista en Contabilidad II; alega que ha sido despedida arbitrariamente, sin habérsele expresado una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que fundamente la decisión de la empleadora.

 

2.      En mi opinión, el contrato de trabajo de la demandante ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.      Dentro del material probatorio aportado por la demandante, obran, de fojas 4 a 11, los contratos de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, el contrato de trabajo a plazo indeterminado y las boletas de pago, con los que se acredita que la demandante laboró para la entidad demandada como Especialista en Contabilidad II en la Oficina de Contabilidad de la Gerencia de Administración, adquiriendo la calidad de contratada a plazo indeterminado desde el 1 de julio de 2006.

 

4.      En consecuencia, dado que la recurrente había suscrito un contrato de duración indeterminada, no podía ser cesada ni despedida sino por causa justa, lo que no ha sucedido en su caso, puesto que su despido ha obedecido a una decisión unilateral y sin expresión de causa de la emplazada, deviniendo, por tanto, en un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

5.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, sin perjuicio de lo cual debe dejarse a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo tanto, estimo que se debe declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenar al Gobierno Regional del Callao que reponga a doña Verónica Consuelo Baldoceda Sánchez en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría, y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente la demanda en dicho extremo.

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01247-2008-PA/TC

CALLAO

VERÓNICA CONSUELO

BALDOCEDA SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Me adhiero al voto del Magistrado Eto Cruz, en consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, con el pago de los costos del proceso.

 

 

 

S.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1247-2008-PA/TC

CALLAO

VERÓNICA CONSUELO

BALDOCEDA SÁNCHEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda; en ese sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos por mis colegas Landa Arroyo y Beaumont Callirgos en los votos expedidos para la resolución de la presente causa.

 

 

SR.

ÁLVAREZ MIRANDA