EXP. N.° 01249-2008-PA/TC
LIMA
JORGE DOMINGO
ROMERO MANRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Domingo Romero Manrique contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar necesaria la actuación de medios probatorios, debiendo ventilarse la controversia en una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento de que, conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ventilarse en una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
2.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3. Así, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida
Delimitación del petitorio
4. De la lectura de la demanda y del recurso de agravio constitucional, se desprende que el demandante pretende que se le reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, al haberse calculado sin tener en cuenta el grado de neumoconiosis que padece y sin tomar como referencia el promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas.
Análisis de la controversia
5. De Resolución N.o 1343-2006-ONP-DC/DL 18846, de fecha 21 de febrero de 2006, obrante a fojas 2, se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 14 de noviembre de 1972 y que esta pensión se fijó en un monto de S/.188.38.
6. Asimismo, se advierte de la resolución cuestionada (fojas 2) que al demandante se le expidió el Examen Médico Ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia- Ministerio de Salud, de fecha 14 de agosto de 2002, en el que consta que adolece de Neumoconiosis en segundo estadio de evolución; así como el certificado médico de invalidez de fecha 14 de octubre de 2003, expedido por el Hospital El Carmen Huancayo –Dirección Regional de Salud– Junín, de fecha 14 de octubre de 2003, en el que consta que presenta una incapacidad del 60% a consecuencia de la enfermedad profesional que padece.
7.
8. Siendo así, era de aplicación el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA –norma que en la actualidad regula el Seguro Complementario de Riesgo– que establece que la pensión que corresponde a quien sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser calculada sobre el íntegro, vale decir, el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual del asegurado, entendida esta como promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.
9.
Si bien a fojas 20
obra el certificado de trabajo expedido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ