EXP. N.° 01249-2008-PA/TC

LIMA

JORGE DOMINGO

ROMERO MANRIQUE

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Domingo Romero Manrique contra la resolución expedida  por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 5 de junio de 2007, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.o 1343-2006-ONP-DC/DL 18846, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le calcule la misma, teniendo en cuenta el grado de neumoconiosis que padece, teniendo en cuenta para su cálculo el 80% de la remuneración vigente que percibe un trabajador minero.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar necesaria la actuación de medios probatorios, debiendo ventilarse  la controversia en una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, con el argumento de que, conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la controversia debe ventilarse en una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

2.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe  el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.       Así, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

Delimitación del petitorio

 

4.       De la lectura de la demanda y del recurso de agravio constitucional, se desprende que el demandante pretende que se le reajuste el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, al haberse calculado sin tener en cuenta el grado de neumoconiosis que padece y sin tomar como referencia el promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas.

 

Análisis de la controversia

 

5.       De Resolución N.o 1343-2006-ONP-DC/DL 18846, de fecha 21 de febrero de 2006, obrante a fojas 2,  se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 14 de noviembre de 1972 y que esta pensión se fijó en un monto de S/.188.38.

 

6.      Asimismo, se advierte  de la resolución cuestionada (fojas 2) que al demandante se le expidió el Examen Médico Ocupacional del Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia- Ministerio de Salud, de fecha 14 de agosto de 2002, en el que consta que adolece de Neumoconiosis en segundo estadio de evolución; así como el certificado médico de invalidez de fecha 14 de octubre de 2003, expedido por el Hospital El Carmen Huancayo –Dirección Regional de Salud– Junín, de fecha 14 de octubre de 2003, en el que consta que presenta una incapacidad del 60% a consecuencia de la enfermedad profesional que padece.

 

7.      La Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley 18846, estableciendo que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria).

 

8.      Siendo  así,  era  de  aplicación  el  artículo  18.2  del  Decreto Supremo 003-98-SA –norma que en la actualidad regula el Seguro Complementario de Riesgo– que establece que la pensión que corresponde a quien sufre un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser calculada sobre el íntegro, vale decir, el ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual del asegurado, entendida esta como promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

 

9.      Si bien a fojas 20 obra el certificado  de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú, en el que consta que el demandante percibió como último salario S/. 31.87, en autos no obran documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el monto de la remuneración mensual que percibió durante los 12 meses anteriores a la contingencia, tales como boletas de pago o la hoja de liquidación. En tal sentido, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ