EXP. N.° 01251-2008-PA/TC
LIMA
TORIBIA REYES
GOMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de mayo de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Toribia Reyes
Gomero contra la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87,
su fecha 2 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000045421-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006; y que, en consecuencia,
se le reajuste el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
artículos 1.º y 4.º de la Ley
N.º 23908, más el pago de los devengados e intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Décimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que la demandante adquirió su
derecho a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.º 25967; e improcedente la indexación trimestral automática.
La Sala Superior recurrente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que la demandante adquirió su derecho a
una pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Procedencia de la demanda
2.
La demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación
de los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
De la Resolución N.°
0000045421-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006, obrante a fojas 3,
se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir
del 7 de marzo de 1982, nivelada a S/. 50.04 al 1 de julio de 1991, importe
mayor a la pensión mínima legal de S/. 36.00 conforme a la Ley N.º
23908. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la Ley
N.º 23908 no le resultaba aplicable.
5.
En cuanto al
reajuste dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debemos
señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta
exigible.
6.
Por último, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de
2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las
pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.
7.
Por consiguiente,
al constatarse con la resolución obrante de fojas 3 a 4, que la demandante
percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente
no se vulnera su derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ