EXP. N.° 01251-2008-PA/TC

LIMA

TORIBIA REYES

GOMERO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Toribia Reyes Gomero contra la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 2 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES
 
Con fecha 3 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000045421-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le reajuste el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1.º y 4.º de la Ley N.º 23908, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
 
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital, más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la demandante adquirió su derecho a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; e improcedente la indexación trimestral automática.

 

La Sala Superior recurrente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante adquirió su derecho a una pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.        La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los artículos 1 y 4.º de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.        De la Resolución N.° 0000045421-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de mayo de 2006, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 1982, nivelada a S/. 50.04 al 1 de julio de 1991, importe mayor a la pensión mínima legal de S/. 36.00 conforme a la Ley N 23908. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable.

 

5.        En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4 de la Ley N.º 23908, debemos señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

6.        Por último, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportación.

 

7.        Por consiguiente, al constatarse con la resolución obrante de fojas 3 a 4, que la demandante percibe una suma igual a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se vulnera su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ