EXP. N.° 01261-2008-PA/TC

LIMA

NICOLÁS ARZAPALO

CÓNDOR

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Arzapalo Cóndor contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004738-2006-ONP/GO/DL 18846, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el acceso a una renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis, con 64% de incapacidad.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el régimen del Decreto Ley N.° 18846 otorga cobertura únicamente a los trabajadores obreros y no a los empleados.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no resulta razonable que el demandante se encuentre incapacitado para el trabajo y que continúe laborando.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, por  padecer de neumoconiosis, con 64% de incapacidad.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios a seguir para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

3.1  Certificado de Trabajo (f. 5 del cuaderno del Tribunal) emitido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., que acredita sus labores como operario, carrilano 2da, carrilano 1ra y sobreestante, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 18 de diciembre de 2007.

 

3.2  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), de fecha 28 de octubre de 2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, que concluye que adolece de neumoconiosis y trauma acústico, con 64% de incapacidad.

 

4.    En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante se encuentra protegido por los beneficios de la Ley N.º 26790 y su reglamento, y que, además, la citada empresa ex empleadora ha cumplido con informar a este Tribunal, con fecha 3 de setiembre del año en curso, que tiene contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP, le corresponde gozar de la pensión por invalidez permanente parcial, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000004738-2006-ONP/GO/DL 18846.

 

2.    Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ