EXP. N.° 01263-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ ELEUTERIO
LOLOY DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Eleuterio Loloy
Díaz contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
AFP Unión Vida, con fecha 16 de julio de 2005, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que lo que pretende el recurrente es discutir la nulidad de un acto jurídico, lo cual requiere, cuando menos, una amplia argumentación y la actuación de medios probatorios a fin de crear certeza en el juzgador; consecuentemente, el amparo no es la vía idónea por cuanto carece de una estación probatoria.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2006, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar, que no se ha violado los derechos constitucionales del recurrente toda vez que el mismo habría accedido libre y voluntariamente a pertenecer al Sistema Privado de Pensiones conforme al Decreto Ley N.° 25897.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se ha cumplido con los supuestos que permite la desafiliación.
FUNDAMENTOS
1.
Antes de pasar a
pronunciarnos sobre el fondo del asunto, corresponde explicar sobre la
exigencia de agotamiento de la vía previa. Al respecto, en
2.
En
3.
Sobre el mismo
asunto, en
4.
En el caso
concreto, y conforme al escrito de la demanda y los demás escritos presentados
por el recurrente, no se advierte con claridad que esté inmerso en alguno de
los supuestos de desafiliación establecidos en Ley N.º 28991 y en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ