EXP. N.° 01263-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ ELEUTERIO

LOLOY DÍAZ

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eleuterio Loloy Díaz contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 6 de junio del 2007, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

AFP Unión Vida, con fecha 16 de julio de 2005, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que lo que pretende el recurrente es discutir la nulidad de un acto jurídico, lo cual requiere, cuando menos, una amplia argumentación y la actuación de medios probatorios a fin de crear certeza en el juzgador; consecuentemente, el amparo no es la vía idónea por cuanto carece de una estación probatoria.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2006, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar, que no se ha violado los derechos constitucionales del recurrente toda vez que el mismo habría accedido libre y voluntariamente a pertenecer al Sistema Privado de Pensiones conforme al Decreto Ley N.° 25897.  

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se ha cumplido con los supuestos que permite la desafiliación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de pasar a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, corresponde explicar sobre la exigencia de agotamiento de la vía previa. Al respecto, en la STC N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha establecido que el derecho fundamental a la pensión, al tener carácter alimenticio, el agotamiento de la vía previa no debe ser exigido, puesto que no corresponde su utilización para el acceso pensionario; razón por la cual la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa resulta infundada.

 

2.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

4.      En el caso concreto, y conforme al escrito de la demanda y los demás escritos presentados por el recurrente, no se advierte con claridad que esté inmerso en alguno de los supuestos de desafiliación establecidos en Ley N.º 28991 y en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, motivos por los cuales la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ