EXP. N.° 01274-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

LORENZA ALTEMIRA

BAUTISTA VDA. DE PISCOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 15 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Altemira Bautista Vda. de Piscoya contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare nula la resolución N.° 113-PS-CP-71 de fecha 29 de enero de 1971, en consecuencia se le reconozca el beneficio de una pensión mínima de viudez al 100% de conformidad al Art. 2° de la Ley 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, más devengados, intereses, costos y costas.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda alegando que la litis no versa sobre el contenido esencial de un derecho  constitucionalmente protegido.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 24 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908. Agrega que, en el presente caso, la actora no ha presentado su cupón de pago de pensión coincidente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, no de fecha inmediatamente posterior a efectos de demostrar que el incremento que le correspondía no le fue otorgado al igual que la indexación trimestral pretendida.

 

            La Sala Superior competente, revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

     §  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC N.° 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.° 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, mediante de la Resolución N.° 113-PS-CP-71, de fecha 29 de enero de 1971, obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de noviembre de 1967 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 17262, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

5.      En consecuencia si a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente al constatarse a fs. 5 de los autos, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente se advierte que no se ha vulnerado el derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, la alegada afectación al derecho al mínimo  vigente

 

2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA