EXP.
N.° 01274-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
LORENZA
ALTEMIRA
BAUTISTA
VDA. DE PISCOYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 15
días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Altemira Bautista Vda. de Piscoya
contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 24 de enero de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare nula la resolución
N.° 113-PS-CP-71 de fecha 29 de enero de 1971, en consecuencia se le reconozca
el beneficio de una pensión mínima de viudez al 100% de conformidad al Art. 2°
de la Ley 23908
hasta el 18 de diciembre de 1992, más devengados, intereses, costos y costas.
La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda
alegando que la litis no versa sobre el contenido esencial de un derecho
constitucionalmente protegido.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 24 de agosto
de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante se le
otorgó pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908. Agrega que,
en el presente caso, la actora no ha presentado su cupón de pago de pensión
coincidente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, no de fecha
inmediatamente posterior a efectos de demostrar que el incremento que le
correspondía no le fue otorgado al igual que la indexación trimestral
pretendida.
La Sala Superior
competente, revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
§
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios de la
Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC N.° 5189-2005-PA/TC,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC N.° 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, mediante de la
Resolución N.° 113-PS-CP-71, de fecha 29 de enero de 1971,
obrante a fojas 3, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 29 de noviembre de 1967 bajo el régimen del Decreto Ley
N.° 17262, es decir,
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
5.
En consecuencia si a la
pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992, sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
7.
Por consiguiente al
constatarse a fs. 5 de los autos, que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente se advierte que no
se ha vulnerado el derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial de la demandante, la alegada afectación al derecho al
mínimo vigente
2. IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley N.°
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su
derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA