EXP. N.° 01280-2007-PA/TC

JUNÍN

ELÍAS SANTOS

LLIMPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Santos Llimpe contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. de fojas 80, su fecha 28 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 0000001808-2005-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue dicha renta por adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, así como que se expida una nueva resolución que le otorgue la pensión completa de jubilación minera, de conformidad con los artículos 6° de la Ley N.° 25009 y 20° de su reglamento.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de julio de 2006, declara infundada la demanda considerando que no se puede otorgar validez a un certificado médico que ha sido expedido por una entidad particular. 

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      Del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante solicita únicamente que se le otorgue la renta vitalicia por enfermedad profesional dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Certificados de Trabajo (f. 2 a 4), emitidos por las empresas Cerro de Pasco Corporation, Impregilo S.p.A. y CTTA S.M. Zárate E.I.R.L.tda., que acreditan sus labores en la sección Maestranza como mecánico de segunda, en la obra Hidroeléctrica del Mantaro como soldador y como mecánico al interior de mina, desde el 25 de octubre de 1956 hasta el 18 de noviembre de 1967, del 5 de marzo de 1969 al 30 de junio de 1972 y desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de julio de 1996, respectivamente.

 

3.2  Certificado Médico DS N.° 166-2005-EF (f. 6 del cuaderno del Tribunal) emitido por la Comisión Médica Calificadora de incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, con fecha 7 de octubre de 2001, que dictamina neumoconiosis (silicosis), con 70% de incapacidad permanente.

 

4.     En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido, durante su actividad laboral, por los beneficios del Decreto Ley N 18846 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente

      total, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la   

      enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000001808-2005-ONP/DC/DL 18846.

 

2.        Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA