EXP. N.° 01285-2007-PA/TC
JUNÍN
MANUEL
CONCEPCION
YAURI
VALDIVIESO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de
diciembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Concepción Yauri
Valdivieso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 28 de noviembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000004800-2005-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta
vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la
misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con abono
de los intereses legales, costos y costas del proceso, por padecer de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de
evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades, documento que no obra en autos.
El
Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006,
declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer
de enfermedad profesional.
La Sala Superior
competente revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que
el demandante cesó cuando aún no se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.°
18846.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio
de evolución.
Análisis de la
controversia
3.
El Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso
Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes
en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso
Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los
criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el
caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
3.1
Resolución N.° 0000004800-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 13), de fecha 2 de
diciembre de 2005, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de
renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.2
Certificados de Trabajo (f. 10 a 12) emitidos por la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. y Volcán Mines Company, que acreditan sus labores como
operario, desde el 21 de marzo de 1952 hasta el 17 de octubre de 1953;
locomotorista, del 15 de enero de 1955 al 14 de junio de 1957 y; perforista al
interior de mina, desde el 11 de enero de 1961 hasta el 5 de marzo de 1971.
3.3
Examen Médico Ocupacional (f. 14), del 17 de noviembre de 2005, expedido
por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas, que
determina neumoconiosis en segundo estadio de evolución y acentuada hipoacusia
bilateral.
3.4
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 23 del
cuaderno del Tribunal), de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades de EsSalud, mediante el cual se concluye que
adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 53% de
incapacidad.
4.
Así, aun cuando se
advierta que el demandante adolezca de neumoconiosis e hipoacusia bilateral,
sin embargo, debido al tiempo transcurrido entre su cese laboral y el
diagnóstico de la enfermedad (más de 34 años), no se acredita, fehacientemente,
que dicha enfermedad hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición
a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual,
corresponde desestimar la presente demanda
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA