EXP. N.° 01285-2007-PA/TC

JUNÍN

MANUEL CONCEPCION

YAURI VALDIVIESO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Concepción Yauri Valdivieso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 28 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004800-2005-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con abono de los intereses legales, costos y costas del proceso, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto de la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que el demandante cesó cuando aún no se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, por  padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.        El Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000004800-2005-ONP/DC/DL 18846 (f. 13), de fecha 2 de diciembre de 2005, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.2  Certificados de Trabajo (f. 10 a 12) emitidos por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. y Volcán Mines Company, que acreditan sus labores como operario, desde el 21 de marzo de 1952 hasta el 17 de octubre de 1953; locomotorista, del 15 de enero de 1955 al 14 de junio de 1957 y; perforista al interior de mina, desde el 11 de enero de 1961 hasta el 5 de marzo de 1971.

 

3.3  Examen Médico Ocupacional (f. 14), del 17 de noviembre de 2005, expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – Censopas, que determina neumoconiosis en segundo estadio de evolución y acentuada hipoacusia bilateral.

 

3.4  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 23 del cuaderno del Tribunal), de fecha 25 de junio de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 53% de incapacidad.

 

4.     Así, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de neumoconiosis e hipoacusia bilateral, sin embargo, debido al tiempo transcurrido entre su cese laboral y el diagnóstico de la enfermedad (más de 34 años), no se acredita, fehacientemente, que dicha enfermedad hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual, corresponde desestimar la presente demanda

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA