EXP. N.° 01290-2008-PA/TC

LIMA

ANTONION BERNACHEA

POMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2009

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonion Bernachea Poma contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N 18846, al haber adquirido neumoconiosis, en segundo estadio de evolución, por encontrarse laborando expuesto a sustancias tóxicas.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido en la STC N.º 02513-2007-PA/TC, que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990".

 

3.      Que del Certificado de Trabajo (fojas 5) emitido por la Compañía Minera Atacocha S.A.A. se desprende que el demandante laboró en la Sección Mina desde el 16 de mayo de 1969 hasta el 30 de junio de 2001, y que aun cuando haya presentado un examen médico expedido por el Ministerio de Salud (fojas 3), con fecha 4 de septiembre de 2001, que indica neumoconiosis en segundo grado de estadio de evolución, el presente caso debería resolverse conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 26790, es decir, la emplazada (ONP) no resultaría ser la encargada de otorgar la renta vitalicia que se peticiona, sino la entidad con la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

4.      Que, conforme se evidencia de fojas 117 de autos, la empresa empleadora del demandante lo tuvo inscrito en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros.

 

5.      Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 16, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ