EXP. N.° 01290-2008-PA/TC
LIMA
ANTONION BERNACHEA
POMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonion
Bernachea Poma contra la resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 18846,
al haber adquirido neumoconiosis, en segundo estadio de evolución, por
encontrarse laborando expuesto a sustancias tóxicas.
2.
Que este Tribunal
ha establecido en la STC N.º
02513-2007-PA/TC, que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990".
3.
Que del Certificado
de Trabajo (fojas 5) emitido por la Compañía Minera Atacocha
S.A.A. se desprende que el demandante laboró en la Sección Mina desde el
16 de mayo de 1969 hasta el 30 de junio de 2001, y que aun cuando haya
presentado un examen médico expedido por el Ministerio de Salud (fojas 3), con
fecha 4 de septiembre de 2001, que indica neumoconiosis en segundo grado de
estadio de evolución, el presente caso debería resolverse conforme a lo
dispuesto en la Ley N.º
26790, es decir, la emplazada (ONP) no resultaría ser la encargada de otorgar
la renta vitalicia que se peticiona, sino la entidad con la cual la empleadora
contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
4.
Que, conforme se
evidencia de fojas 117 de autos, la empresa empleadora del demandante lo tuvo
inscrito en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros.
5.
Que, en
consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un
grave quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo
emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una
relación jurídica procesal válida.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULAS
la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 16, a cuyo
estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de
la demanda a la
Aseguradora Rímac Internacional
Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con arreglo al
debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ