EXP. N.° 01291-2008-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS FERNÁNDEZ

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Fernández Ramos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 16 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 430-89, de fecha 3 de abril de 1989, que le otorgó pensión de jubilación reconociéndole 6 años de aportes, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole los 23 años y 2 meses que realmente aportó, más devengados, intereses, costas y costos, y demás aumentos que le corresponde.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por estimar que los certificados de trabajo no acreditan fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
 
Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados, intereses, costas y costos, y demás incrementos que correspondan.
 
Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 430-89, de fecha 3 de abril de 1989, de fojas 2, se advierte que al asegurado le han reconocido 6 años de aportaciones y no 23 años, 2 meses de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      En autos obra a fojas 4 y 5 un Certificado que acredita que el actor trabajó para la Empresa Nacional Pesquera S.A. –Pesca Perú en los siguientes periodos:

 

·        Desde el 8 de diciembre de 1961 hasta el 31 de agosto de 1969 (7 años, 8 meses y 23 días).
·        Desde el 1 de setiembre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1973 (3 años, 4 meses y 30 días).
·        Desde el 1 de setiembre de 1973 hasta el 30 de enero de 1984 (10 años, 4 meses y 29 días).

 

Acreditando con ello un total de 21 años, 6 meses y 20 días de aportes, que no le han reconocido y que, sumados a los 6 años que le reconocen en la Resolución cuestionada, hacen un total de 27 años, 6 meses y 20 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

6.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

7.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.       Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses, costas y demás incrementos que le correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ