EXP. N.° 01291-2008-PA/TC
LIMA
ZACARÍAS FERNÁNDEZ
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zacarías Fernández Ramos contra la sentencia
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 16 de
enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de octubre de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
430-89, de fecha 3 de abril de 1989, que le otorgó pensión de jubilación
reconociéndole 6 años de aportes, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución reconociéndole los 23 años y 2 meses que realmente aportó, más
devengados, intereses, costas y costos, y demás aumentos que le corresponde.
La emplazada contesta la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía
igualmente satisfactoria.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de junio
de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado
fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por
estimar que los certificados de trabajo no acreditan fehacientemente los años
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su
pensión de jubilación, y el pago de devengados, intereses, costas y costos, y
demás incrementos que correspondan.
Análisis de la controversia
3. De la
Resolución N.º 430-89, de fecha 3 de abril de 1989, de fojas
2, se advierte que al asegurado le han reconocido 6 años de aportaciones y no
23 años, 2 meses de aportaciones.
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los
artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente,
que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
En autos obra a
fojas 4 y 5 un Certificado que acredita que el actor trabajó para la Empresa Nacional
Pesquera S.A. –Pesca Perú en los siguientes periodos:
·
Desde el 8 de diciembre de 1961 hasta el 31 de agosto de
1969 (7 años, 8 meses y 23 días).
·
Desde el 1 de setiembre de 1969
hasta el 31 de agosto de 1973 (3 años, 4 meses y 30 días).
·
Desde el 1 de setiembre de 1973 hasta
el 30 de enero de 1984 (10 años, 4 meses y 29 días).
Acreditando con ello un
total de 21 años, 6 meses y 20 días de aportes, que no le han reconocido y que,
sumados a los 6 años que le reconocen en la Resolución cuestionada,
hacen un total de 27 años, 6 meses y 20 días de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones. En consecuencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.
6.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, debemos señalar que estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley
N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de apertura del Expediente en el que consta la solicitud de la pensión
denegada.
7.
Con respecto al
pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que
corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de
jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio
en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo
estipulado en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y el modo
establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.
8.
En la medida en que
en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el
artículo 56.º del Código Procesal Constitucional,
ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la
demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al
recurrente conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de
los devengados, intereses, costas y demás incrementos que le correspondan.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ