EXP. N.° 01295-2007-PA/TC

LIMA

ISABEL NAZARET

CÁRDENAS PAREDES

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de febrero de 2009

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración de 18 de febrero de 2009, presentada por Isabel Nazaret Cárdenas Paredes, respecto de la resolución de autos de fecha 28 de noviembre de 2008, en los seguidos contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea y otros, sobre proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121.º del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Asimismo, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días desde su notificación.

 

2.      Que el recurrente sostiene en su solicitud de aclaración que se aclare, en los considerandos octavo y noveno de la resolución de autos, que la resolución de autos ha cambiado su regimen laboral al regimen laboral público y que al haberse dispuesto la remisión a la vía del proceso contencioso administrativo no se ha establecido cuáles serán los efectos de los plazos de prescripción para la interposición de la demanda. Asimismo solicita en la aclaración que se aclare en el considerando noveno de la resolución de autos respecto a los efectos del plazo de prescripción para demandar el cobro de los derechos y beneficios laborales correspondientes a dichos periodos.

 

3.      Que en el presente caso, el Tribunal ha establecido claramente en el fallo de la resolución de autos que se remita el expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.º 0206-2005-PA. Las solicitudes de la demandante a través de la aclaración pretenden cuestionar el sentido del fallo emitido por este Colegiado, pretendiendo, tácitamente, que se modifique el mismo, lo cual, evidentemente, transgrede los límites de la institución procesal de la aclaración, prevista en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el recurso solicitado resulta incompatible con la finalidad de una solicitud de aclaración que es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido tal, que no es el caso de autos, en que los fundamentos de la resolución de referencia son explícitos. La demandante pretende un reexamen de la resolución expedida por este Colegiado y que se revoque el fallo emitido, el cual se encuentra conforme con jurisprudencia emitida por este Tribunal, propósito incompatible, por lo que no sólo contraviene la legislación procesal aplicable sino que, además, desnaturaliza el objeto del proceso de amparo. Comprobándose que el pedido no cumple la finalidad de una solicitud de aclaración, la solicitud debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ