EXP. N.° 01297-2008-PA/TC

LIMA

URBANO CHICLAYO

CHIRINOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Chiclayo Chirinos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 17 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 338.11, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación inicial por un monto superior a la pensión mínima legal establecida a dicha fecha, por lo que la aplicación de Ley 23908 no le sería favorable.

 

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2007, declara fundada la demanda, considerando que al actor se le otorgó un monto menor a la pensión mínima fijada por la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que al recurrente tiene una pensión inicial de S/. 49.99 nuevos soles, monto que es superior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 338.11, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        De la Resolución 21199-A-322-CH-87, de fecha 15 de abril de 1987, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1986; b) acreditó 5 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 900.00 intis.

 

5.        La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

  

6.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.        Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida la pensión mínima legal en I/. 405.00 intis.

 

8.        En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.        Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el actor no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 y menos de 5 años de aportaciones.

 

11.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el actor percibe un monto mayor a la pensión mínima, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA