EXP. N.° 01297-2008-PA/TC
LIMA
URBANO
CHICLAYO
CHIRINOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Urbano Chiclayo Chirinos contra la sentencia
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 17 de
enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 338.11, en aplicación de
la Ley 23908, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago
de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
afirmando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación inicial por un
monto superior a la pensión mínima legal establecida a dicha fecha, por lo que
la aplicación de Ley 23908 no le sería favorable.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de
agosto de 2007, declara fundada la demanda, considerando que al actor se le
otorgó un monto menor a la pensión mínima fijada por la Ley 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda argumentando que al recurrente tiene una pensión inicial
de S/. 49.99 nuevos soles, monto que es superior a los tres sueldos mínimos
vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 338.11, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
21199-A-322-CH-87, de fecha 15 de abril de 1987, corriente a fojas 2, se
evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 1 de
diciembre de 1986; b) acreditó 5 años de aportaciones; y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 900.00 intis.
5.
La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que,
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis,
quedando establecida la pensión mínima legal en I/. 405.00 intis.
8.
En consecuencia, se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley
23908 a la pensión de jubilación del recurrente, dado que el monto de la
pensión otorgada resultaba mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que el actor no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
10.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 y menos de 5 años de
aportaciones.
11.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 3) que el actor percibe un monto mayor a la pensión
mínima, se advierte que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de
la Ley 23908 a la
pensión inicial del demandante.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA