EXP. N.º 01298-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CASTILLO

NEIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Castillo Neira contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51, su fecha 9 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Justicia  de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional y contra el Juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional. Solicita que se declare nulas e inaplicables las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 10 de diciembre de 2003 y 15 de octubre de 2004, respectivamente, las cuales condenaron al recurrente como autor del delito de insulto al superior en agravio del General Policía Nacional del Perú Alejandro Zavala Coca, a la pena de dos meses de prisión condicional y al pago de reparación civil por la suma de seiscientos nuevos soles a favor del agraviado. Alega violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

 

Según refiere el recurrente en el proceso penal seguido en su contra, el día 10 de noviembre de 2003 presentó un escrito de alegato de defensa contradiciendo la acusación fiscal, el que no fue proveído conforme a ley. Sostiene además que luego de haber sido leída la sentencia, dejó constancia expresa de no estar conforme con ella por lo que al día siguiente interpuso recurso de apelación, no obstante lo cual mediante la resolución de fecha 15 de diciembre de 2003, el juzgado expresando que las partes no habían interpuesto medio impugnatorio alguno, elevó los autos a la instancia superior en vía de consulta y la Sala pese a haber tenido conocimiento de ello, no ordenó al juzgado remitir el expediente en vía de apelación ante su despacho manifestando que su alegato presentado en esta instancia tampoco fue proveído. Finalmente afirma que por todas estas graves irregularidades interpuso denuncia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar contra el referido juez por los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y usurpación de funciones, sin embargo el caso fue archivado, razón por la que formuló recurso de queja, el que también fue desestimado.

 

2.      Que con fecha 25 de abril de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar la decisión del fuero militar y porque, además, éste ha hecho uso de los recursos que le franquea la ley correspondiente. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada tras considerar que el demandante ha tenido a su alcance los instrumentos jurídicos necesarios para revertir la resolución que dice afectarlo y, al haberlo hecho, ha consentido tal decisión.

 

3.      Que en el presente caso  el objeto de la demanda es que se declare nula e inaplicable la sentencia de primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2003, y su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha de 15 de octubre de 2004, mediante las cuales se condenó al recurrente como autor del delito de insulto al superior en agravio del General Policía Nacional del Perú Alejandro Zavala Coca, a la pena de dos meses de prisión condicional y al pago de reparación civil por la suma de S/. 600.00 nuevos soles a favor del agraviado. Considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado en la medida que su alegato de defensa presentado antes de la expedición de la sentencia de primera instancia no fue proveído de acuerdo a ley, ni tampoco el presentado en segunda instancia. Asimismo aduce que su derecho de defensa también fue vulnerado dado que habiendo expresado en el acto de lectura de sentencia no estar conforme con ella y habiendo interpuesto, al día siguiente, el respectivo recurso de apelación, el juzgado elevó los autos a la instancia en vía de consulta manifestando que las partes no habían interpuesto medio impugnatorio alguno.

 

4.      Que conforme al artículo 4° del Código Procesal Civil el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Ello porque el proceso de amparo no puede ser utilizado por las partes para suplir las deficiencias procesales o las negligencias u omisiones en un proceso en el que tuvo la oportunidad para presentar todos los recursos permitidos por las leyes procesales pertinentes.

 

5.      Que si bien de los documentos obrantes a fojas 9 y 12 se constata que efectivamente el Juez emplazado, mediante la resolución de fecha 15 de diciembre de 2003 elevó erróneamente los autos a la instancia superior en vía de consulta cuando lo correcto era que lo haga en vía de apelación, puesto que el demandante sí había interpuesto recurso de apelación (dentro del plazo pertinente), no obstante ello este Colegiado considera que la demanda debe ser declarada improcedente por haber el recurrente consentido tal resolución. En efecto, conforme se desprende de autos, a fojas 25 el recurrente, luego de tomar conocimiento de la referida resolución en los términos ya expuestos, con fecha 8 de enero de 2004, antes de presentar los recursos pertinentes ante la instancia en que se encontraba el trámite del expediente, a efectos de poner en conocimiento del órgano de apelación, éste optó por denunciar al juzgado emplazado ante el Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad. Dicho órgano resolvió no haber mérito para formular la denuncia  precisamente porque “tal derecho lo puede hacer valer ante el Tribunal donde se encuentra pendiente de señalar vista de la causa”. Siendo así es evidente que el recurrente pretende a través del presente proceso de amparo subsanar las deficiencias técnicas de su defensa al no haber cuestionado en su oportunidad una resolución que ahora dice afectarlo, lo cual conforme ha quedado establecido en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, resulta improcedente.

 

6.      Que con relación a la acusada afectación de su derecho al debido proceso al no haberse proveído sus alegatos de defensa, en autos ha quedado acreditado que los órganos judiciales han proveído dichos alegatos en las dos instancias. Incluso en la instancia de apelación el órgano correspondiente establece, en el encabezado de la resolución con bastante precisión: “(…) leído el alegato del abogado de la defensa”, lo que pone en evidencia que dichos argumentos de defensa han sido evaluados a la hora de emitir su pronunciamiento, otra cosa es que la decisión no se haya visto persuadido por tales alegatos, lo que, además, tampoco puede lograrse a través de un proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA