EXP. N.° 01301-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ APARICIO

VERA CORIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aparicio Vera Coria contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 29 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N 0000087688-2004-ONP/DC/DL 19990 y 000077086-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 23 de noviembre de 2004 y 1 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 20 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que algunas no han sido acreditadas fehacientemente y otras han perdido validez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que la actora no ha acreditado fehacientemente su petición.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 22 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida declaró nulo todo lo actuado y ordenó la remisión de los actuados al juzgado contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley  25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, más devengados, intereses, costas y costos.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 31 de diciembre de 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 31 de diciembre de 2003.

 

5.      De la Resolución 0000077086-2005-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 4, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que parte de las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.

 

6.      El período de aportaciones del año 1965, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”; y ello porque no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, que declare la caducidad de estas aportaciones.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.    Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado en el cuadernillo del Tribunal Constitucional,  en copias legalizadas una liquidación de tiempo de servicios y una boleta de pago de remuneraciones, obrantes a fojas 11 y 12, con la que se acredita que trabajó para la Compañía Minera Posco S.A., desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1962, esto es, por un periodo de 4 años.

 

9.        En la resolución impugnada de fojas 3, así como en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 7, se consideran acreditadas las aportaciones realizadas en parte de los años 1965 y 1972 a 1988, que suman 16 años y 6 meses.

 

10.  Por lo tanto, sumados 16 años, 6 meses de aportaciones reconocidos por la emplazada en la resolución impugnada, a los 4 años de aportaciones que se acreditan con los documentos referidos en el fundamento 8 que antecede, se obtiene 20 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.    Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.

 

12.       En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley N 19990 concordando con la Ley 28798; en el artículo 1246º del Código Civil; y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resoluciones N.os 0000087688-2004-ONP/DC/DL 19990 y 000077086-2005-OMP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA