EXP.
N.° 01301-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ
APARICIO
VERA
CORIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don José Aparicio Vera Coria contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de mayo de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria y que la actora no ha acreditado fehacientemente su petición.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 22 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
La recurrida declaró nulo todo lo actuado y ordenó la remisión de los actuados al juzgado contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al
artículo 38.° del Decreto Ley N.º 19990, modificado
por el Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 31 de diciembre de 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 31 de diciembre de 2003.
5.
De
6. El período de aportaciones del año 1965, acreditado en autos, conserva plena validez conforme al artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe “Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973”; y ello porque no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, que declare la caducidad de estas aportaciones.
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
Para acreditar las
aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el
derecho, el demandante ha adjuntado en el cuadernillo del Tribunal
Constitucional, en copias legalizadas una liquidación de tiempo de
servicios y una boleta de pago de remuneraciones, obrantes a fojas 11 y 12, con
la que se acredita que trabajó para
9. En la resolución impugnada de fojas 3, así como en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 7, se consideran acreditadas las aportaciones realizadas en parte de los años 1965 y 1972 a 1988, que suman 16 años y 6 meses.
10. Por lo tanto, sumados 16 años, 6 meses de aportaciones reconocidos por la emplazada en la resolución impugnada, a los 4 años de aportaciones que se acreditan con los documentos referidos en el fundamento 8 que antecede, se obtiene 20 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11.
Por tanto, ha
quedado acreditado que el demandante reúne las aportaciones necesarias para
obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
12. En consecuencia, al haberse determinado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA