EXP. N.° 001302-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA CRISTINA

ALTAMIRANO DE VALLE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Altamirano de Valle contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000080379-2004-ONP/DC/DL 19990, 0000039249-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000002358-2006-ONP/DC/DL 19990; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, reconociéndole más de 25 años de aportaciones más devengados e intereses. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 5 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada y la declara improcedente, considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la accionante pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de mujeres, 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se constata que nació el 24 de julio de 1948, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de julio de 1998.

 

5.      De las Resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 3, 5 y 6, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encontraban debidamente acreditadas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.    Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·      El original del certificado de trabajo a fojas 11, con el que acredita que trabajó para C.A.U. La Fortaleza Ltda., desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 10 de agosto de 1983, esto es, por un periodo de 7 años y 9 meses.

 

·      Un Reporte de Vínculo Laboral de la ONP del Sistema de Consulta individual de Empleadores y Asegurados, obrante a fojas 10, donde consta que trabajó desde el 1 de junio de 1993 hasta el 1 de junio de 1999, esto es, por un periodo de 6 años.

 

·      Copia simple de un extracto de Presentaciones y Pagos expedido por SUNAT, obrante de fojas 26 a 28, donde consta que aportó como trabajadora del hogar de julio a noviembre  de 1999, todo el año 2000, 2001, 2002, 2003, y de enero a julio de 2004, por un periodo de 4 años, 11 meses.

 

Períodos que sumados hacen un total de 18 años y 8 meses de aportaciones.

 

8.        Adicionalmente, consta del Cuadro Resúmen de Aportaciones, de fojas 8, que la actora acredita 4 meses de aportaciones en el año 1987, totalizando 19 años completos de aportaciones.

 

9.        En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante no cumple los requisitos para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ