EXP. N.° 001302-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA CRISTINA
ALTAMIRANO DE VALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Altamirano de
Valle contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2007
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 5 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada y la declara improcedente, considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la accionante pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de mujeres, 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se constata que nació el 24 de julio de 1948, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de julio de 1998.
5.
De las Resoluciones
cuestionadas obrantes a fojas 3, 5 y 6, se advierte que
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda:
· El original del certificado de trabajo a
fojas 11, con el que acredita que trabajó para C.A.U.
· Un Reporte de Vínculo Laboral de
· Copia simple de un extracto de Presentaciones y Pagos expedido por SUNAT, obrante de fojas 26 a 28, donde consta que aportó como trabajadora del hogar de julio a noviembre de 1999, todo el año 2000, 2001, 2002, 2003, y de enero a julio de 2004, por un periodo de 4 años, 11 meses.
Períodos que sumados hacen un total de 18 años y 8 meses de aportaciones.
8. Adicionalmente, consta del Cuadro Resúmen de Aportaciones, de fojas 8, que la actora acredita 4 meses de aportaciones en el año 1987, totalizando 19 años completos de aportaciones.
9. En consecuencia, ha quedado acreditado que la demandante no cumple los requisitos para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ