EXP. N.° 01306-2007-PA/TC
JUNÍN
REMIGIO FERNANDO
ZEVALLOS CHAVARRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Remigio Fernando Zevallos
Chavarri contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo en aplicación del artículo 61° del D.S. 002-72-TR, formulando así tacha de nulidad contra el medio probatorio ofrecido; además de señalar la prescripción extintiva del derecho como establece el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declaró infundada la tacha y fundada la demanda, considerando que el actor adolece de enfermedad profesional acreditando dicha enfermedad con el certificado médico obrante en autos.
La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente, por estimar que el certificado médico no resulta idóneo, por lo que la controversia debe dilucidarse en una vía más lata.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Acerca del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, este Tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
4. Lo señalado permite afirmar que la cuestionada Resolución N.° 000003647-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 21 de setiembre de 2005, que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.
Análisis del caso concreto
5.
El Tribunal
Constitucional, en
6.
Asimismo, ha
señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a
7.
De
8. Este Colegiado, para mejor resolver, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ