EXP. N.° 01306-2007-PA/TC

JUNÍN

REMIGIO FERNANDO

ZEVALLOS CHAVARRI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Remigio Fernando Zevallos Chavarri contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 10 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3647-2005-ONP/DC/DL 18846, que le deniega la pensión de renta vitalicia; y que en consecuencia se le otorgue pensión de renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846, así como el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante no resulta idóneo en aplicación del artículo 61° del D.S. 002-72-TR, formulando así tacha de nulidad contra el medio probatorio ofrecido; además de señalar la prescripción extintiva del derecho como establece el artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declaró infundada la tacha y fundada la demanda, considerando que el actor adolece de enfermedad profesional acreditando dicha enfermedad con el certificado médico obrante en autos.

 

            La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente, por estimar que el certificado médico no resulta idóneo, por lo que la controversia debe dilucidarse en una vía más lata.

 

 FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

La prescripción del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846

 

3.      Acerca del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846, este Tribunal ha señalado que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

4.      Lo señalado permite afirmar que la cuestionada Resolución N.° 000003647-2005-ONP/DC/DL18846, de fecha 21 de setiembre de 2005, que sustenta la denegatoria de la pensión de renta vitalicia, argumentando haberse cumplido el plazo de prescripción y obviando evaluar si el demandante cumplía con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, debiendo ingresar este Colegiado al análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

Análisis del caso concreto

5.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango) cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional o pensión de invalidez, siendo el precedente vinculante que solo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

6.      Asimismo, ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

7.      De la Resolución N.° 0000003647-2005-ONP/DC/DL18846, obrante a fojas 13, se evidencia que el demandante laboró como obrero para su ex empleador Empresa Minera del Centro del Perú S.A., hasta el 23 de octubre de 1997 y que se declaró improcedente la solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional en virtud del artículo 13° del Decreto Ley N.° 18846.

 

8.      Este Colegiado, para mejor resolver, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, la presentación del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles sin que el demandante presente lo requerido, debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ