EXP. N.° 01312-2008-PA/TC
LIMA
GLORIA YAFAC
HUERTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que la demandante sostiene que se le ha denegado el otorgamiento de pensión de jubilación, a pesar de haber cumplido con los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990, afirmando que la demandada no le reconoce los años de aportes del periodo comprendido del 1 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 1990.
2.
Que el Trigésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente in limine la demanda, considerando que ésta no es la vía
idónea por carecer de etapa probatoria, y
3.
Que en
4. Que siendo así el rechazo liminar de la demanda realizado por las instancias inferiores ha incurrido en un error toda vez que como queda precisado en el fundamento anterior la pretensión sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión por tanto posible de dilucidarse en el proceso de amparo por lo que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
REVOCAR el auto recurrido y disponer al a quo admita a trámite la demanda de amparo para que se dilucide la controversia oportunamente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA