EXP. N.° 01312-2008-PA/TC

LIMA

GLORIA YAFAC

HUERTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 30, su fecha 16 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante sostiene que se le ha denegado el otorgamiento de pensión de jubilación, a pesar de haber cumplido con los requisitos de edad y aportes para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990, afirmando que la demandada no le reconoce los años de aportes del periodo comprendido del 1 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 1990.

 

2.      Que el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente in limine la demanda, considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria, y La Sala Superior Competente confirma la apelada, considerando que de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria,

 

3.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el fundamento 37 b) este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

4.      Que siendo así el rechazo liminar de la demanda realizado por las instancias inferiores ha incurrido en un error toda vez que como queda precisado en el fundamento anterior la pretensión sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión por tanto posible de dilucidarse en el proceso de amparo por lo que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto recurrido y disponer al a quo admita a trámite la demanda de amparo para que se dilucide la controversia oportunamente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA