EXP. N.° 01314-2008-PA/TC

LIMA

JUAN CAUNALLA

MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Caunalla Mamani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 29 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.° 0000001540-2003-ONP/DC/DL 19990 y N 539-2004-GO/ONP, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley  N.° 18846 y su reglamento, por adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la pretensión carece de fundamento fáctico ya que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo concluyó que el actor no padece enfermedad profesional.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el recurrente debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N 18846, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

3.    Este Colegiado en la STC N.° 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos para Pensiones (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.    En el caso de autos, el accionante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos: (i) Examen Médico Ocupacional (fojas 12) emitido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, con fecha 4 de septiembre de 2002, que determina neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y moderada hipoacusia bilateral. (ii) Resolución N 0000001540-2003-ONP/DC/DL 19990 (fojas 4), de fecha 1 de septiembre de 2003, en la cual se verifica que, con el Dictamen Médico N.º 081-03, del 30 de junio de 2003, la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes determinó que no padece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

5.    En tal sentido, teniendo en cuenta que existe contradicción en el diagnóstico de los exámenes médicos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en la jurisprudencia antes señalada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA