EXP. N.° 01315-2009-PC/TC

TACNA

JUAN SANTIAGO,

DUEÑAS CAZAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Ministerial N.° 2 1 07-2006-IN-PNP de fecha 3 de noviembre de 2006, y que cumpla la demandada con ascender al grado de Coronel PNP a 80 Comandantes PNP conforme al proceso de ascenso ordinario, no incluyendo a los comandantes en aplicación de la medida compensatoria a que se refiere el artículo 3° de la citada resolución ministerial, ni a los comandantes con discapacidad conforme lo ordena el articulo 4° de la mencionada resolución ministerial.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere, no contiene un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA