EXP. N.° 01315-2009-PC/TC
TACNA
JUAN SANTIAGO,
DUEÑAS CAZAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que
la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a
2. Que
este Colegiado, en
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que en el presente caso, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere, no contiene un mandato cierto, claro y de ineludible cumplimiento.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ALVAREZ MIRANDA