EXP. N. º 01321-2008-PA/TC

AREQUIPA

WILLINGTON VALENCIA

CJURO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willington Valencia Cjuro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, su fecha 23 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como sereno guardia ciudadano (policía municipal) en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal. Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de diciembre de 2004 y que lo hizo hasta el 2 de octubre de 2006, fecha en que fue cesado de sus labores sin expresión de causa. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que el despido ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante fue contratado para el Programa de Inversión Social y que su jornada era de 3 horas y 45 minutos, es decir, su labor era a tiempo parcial. Asimismo refiere que dicho proyecto culminaba el mes de diciembre de 2006, y que por ello los contratos que se celebraron cesaron junto con el referido proyecto. Asimismo agrega que ésta no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de junio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y que las labores que desarrollaba eran de carácter permanente, por lo que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, tomándose dichos contratos como contratos laborales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el demandante fue un servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, de modo que al no haber ingresado por concurso público no reúne los requisitos necesarios para alcanzar la protección contra el despido arbitrario, aun cuando haya superado los tres meses de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante a fin de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada el 1 de diciembre de 2004, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        El recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como sereno – guardia ciudadano (policía municipal) en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida entonces consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        De los medios probatorios aportados por el demandante, de fojas 3 a 78, obran los contratos de trabajo a tiempo parcial, los memorandos, las boletas de pago, la constatación policial de fecha 2 de octubre de 2006, el récord histórico del personal de guardia ciudadana correspondiente a los meses de julio de 2005 a enero de 2006 y abundante material probatorio, con el que se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 1 de diciembre de  2004  hasta el 2 de octubre de 2006, como vigilante municipal (policía municipal) de manera diaria, continua y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas. 

 

7.        Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a don Willington Valencia Cjuro en el puesto que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, y que abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA