AREQUIPA
WILLINGTON VALENCIA
CJURO
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willington Valencia Cjuro contra
la sentencia de
Con fecha 24 de noviembre de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante fue contratado para el Programa de Inversión Social y que su jornada era de 3 horas y 45 minutos, es decir, su labor era a tiempo parcial. Asimismo refiere que dicho proyecto culminaba el mes de diciembre de 2006, y que por ello los contratos que se celebraron cesaron junto con el referido proyecto. Asimismo agrega que ésta no es la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de junio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y que las labores que desarrollaba eran de carácter permanente, por lo que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, tomándose dichos contratos como contratos laborales.
FUNDAMENTOS
1.
En primer lugar resulta necesario
determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante a fin de
determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia
planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las partes queda
demostrado que el recurrente ingresó a laborar para
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3.
El recurrente pretende que se le
reincorpore en su puesto de trabajo como sereno – guardia ciudadano (policía
municipal) en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida entonces consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Respecto al principio de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, este Tribunal ha precisado, en
6. De los medios probatorios aportados por el demandante, de fojas 3 a 78, obran los contratos de trabajo a tiempo parcial, los memorandos, las boletas de pago, la constatación policial de fecha 2 de octubre de 2006, el récord histórico del personal de guardia ciudadana correspondiente a los meses de julio de 2005 a enero de 2006 y abundante material probatorio, con el que se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 2 de octubre de 2006, como vigilante municipal (policía municipal) de manera diaria, continua y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas.
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA