EXP. N.° 01323-2008-PHC/TC
LIMA
NORTE
FEDERICO
RONCAL
GAITÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Federico Roncal Gaitán
contra la sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2007
don Federico Roncal Gaitán interpone demanda de
hábeas corpus contra los vocales integrantes de
Refiere que ha sido absuelto por
el delito de violencia y resistencia a la autoridad mediante sentencia de fecha
29 de noviembre de 2006 (Exp. Nº 2004- 2407), que ha sido debidamente
confirmada por el Fiscal Superior Penal mediante dictamen de fecha 8 de abril
de 2007; no obstante ello, refiere que los vocales superiores emplazados han
expedido la resolución de fecha 27 de junio de 2007 que declara nula la
sentencia absolutoria e insubsistente el dictamen fiscal, así como ordena
remitir los actuados a otro juez, mandando ampliar la instrucción por 20 días,
lo cual resulta vulneratorio del principio
acusatorio. En efecto, señala que al solicitar el Fiscal Superior la
confirmatoria de la sentencia absolutoria, de acuerdo al principio acusatorio,
El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 12 de noviembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la afectación de su derecho a la libertad individual u otro derecho conexo, y que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
presente demanda es que se declare: i) la nulidad de la
resolución de fecha 27 de junio de 2007 emitida por los vocales superiores
emplazados que declara nula la sentencia absolutoria e insubsistente el dictamen fiscal, así como
ordena remitir los actuados a otro juez penal, mandando ampliar el término de
la instrucción por 20 días, y que consecuentemente
2.
3. Ya en sentencia anterior, este Tribunal (Exp. Nº 2005-2006-HC/TC, caso Umbert Sandoval) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”.
4.
Cabe señalar que en
dicho proceso este Tribunal estimó la demanda por haberse producido la
afectación del principio acusatorio en la medida en que no existió acusación alguna,
esto es, que tanto el Fiscal Provincial como el Fiscal Superior opinaron que no
había merito para formular acusación; sin embargo, tal situación que permitió
estimar la pretensión, no se presenta en el caso constitucional de
autos, en donde sí se efectivizó el principio acusatorio, pues el Fiscal
Provincial sí ha formulado acusación (fojas 38); es más, no siendo estimada su
pretensión punitiva, impugnó la sentencia absolutoria (fojas 44), y es sobre
este recurso que el Fiscal Superior emitió opinión de grado solicitando la
confirmatoria de la sentencia absolutoria, y no sobre un dictamen de no haber
mérito para formular acusación, por lo que
5. En cuanto a la amenaza de violación de un derecho constitucional el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
6. En el caso constitucional de autos la resolución de fecha 5 de octubre de 2007, expedida por el juez emplazado que dispone citar al accionante para la diligencia de confrontación del 26 de octubre del 2007, bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz y ordenar su inmediata ubicación y captura en el territorio nacional, en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación a su derecho a la libertad individual (fojas 67), en la medida en que ésta no dispone la privación de la libertad de su persona, por el contrario, dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de la inconcurrencia del procesado a la diligencia programada, por lo que, en este extremo la demanda también debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda en todos los extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA