EXP. N.° 01323-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

FEDERICO RONCAL

GAITÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Roncal Gaitán contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 137, su fecha 4 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2007 don Federico Roncal Gaitán interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores David Lecaros Chávez, Rubén Durán Huaringa y Carlos Bustamante Barrios; y contra el juez del Noveno Juzgado Penal de Lima Norte, don Ronald Soto Cortez, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como a los principios acusatorio y de legalidad, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que ha sido absuelto por el delito de violencia y resistencia a la autoridad mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (Exp. Nº 2004- 2407), que ha sido debidamente confirmada por el Fiscal Superior Penal mediante dictamen de fecha 8 de abril de 2007; no obstante ello, refiere que los vocales superiores emplazados han expedido la resolución de fecha 27 de junio de 2007 que declara nula la sentencia absolutoria e insubsistente el dictamen fiscal, así como ordena remitir los actuados a otro juez, mandando ampliar la instrucción por 20 días, lo cual resulta vulneratorio del principio acusatorio. En efecto, señala que al solicitar el Fiscal Superior la confirmatoria de la sentencia absolutoria, de acuerdo al principio acusatorio, la Sala Superior Penal necesariamente debió absolverlo y no declarar la nulidad de la misma, toda vez que el juez no puede ir mas allá de la denuncia ni de la acusación fiscal. Asimismo agrega que el juez penal emplazado lo ha citado para el 26 de octubre de 2007 a fin de que se realice la diligencia de confrontación ordenada por la Sala Superior Penal, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, lo que hace peligrar su situación jurídica de comparecencia restringida, pues en cualquier momento podría pasarse a la detención.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 12 de noviembre de 2007,  declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la afectación de su derecho a la libertad individual u otro derecho conexo, y que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare: i) la nulidad de la resolución de fecha 27 de junio de 2007 emitida por los vocales superiores emplazados que declara nula la sentencia absolutoria e insubsistente el dictamen fiscal, así como ordena remitir los actuados a otro juez penal, mandando ampliar el término de la instrucción por 20 días, y que consecuentemente la Sala Superior Penal emita el auto de sobreseimiento del proceso penal que se le sigue, lo que, a su criterio, vulnera el derecho al debido proceso y el principio acusatorio; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2007, emitida por el juez penal emplazado, que dispone citar al accionante para la diligencia de confrontación del 26 de octubre del 2007, bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz y ordenar su inmediata ubicación y captura en el territorio nacional, lo cual constituye una amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Ya en sentencia anterior, este Tribunal (Exp. Nº 2005-2006-HC/TC, caso Umbert Sandoval) ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”.

 

4.      Cabe señalar que en dicho proceso este Tribunal estimó la demanda por haberse producido la afectación del principio acusatorio en la medida en que no existió acusación alguna, esto es, que tanto el Fiscal Provincial como el Fiscal Superior opinaron que no había merito para formular acusación; sin embargo, tal situación que permitió estimar la pretensión, no se presenta en el caso constitucional de autos, en donde sí se efectivizó el principio acusatorio, pues el Fiscal Provincial sí ha formulado acusación (fojas 38); es más, no siendo estimada su pretensión punitiva, impugnó la sentencia absolutoria (fojas 44), y es sobre este recurso que el Fiscal Superior emitió opinión de grado solicitando la confirmatoria de la sentencia absolutoria, y no sobre un dictamen de no haber mérito para formular acusación, por lo que la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte actuando como sede de instancia, estaba plenamente facultada para emitir el pronunciamiento que corresponda, siendo uno de ellos el de declarar la nulidad de la apelada, y en su caso disponer la ampliación de la instrucción (fojas 46). A mayor abundamiento, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 299º del Código de Procedimientos Penales [de aplicación supletoria a los procesos sumarios] que señala “La Corte Suprema [Corte Superior], cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor; o declarar sólo la nulidad de la sentencia (...)”; de lo que se colige que no se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      En cuanto a la amenaza de violación de un derecho constitucional el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

6.      En el caso constitucional de autos la resolución de fecha 5 de octubre de 2007, expedida por el juez emplazado que dispone citar al accionante para la diligencia de confrontación del 26 de octubre del 2007, bajo apercibimiento de declarársele reo contumaz y ordenar su inmediata ubicación y captura en el territorio nacional, en modo alguno constituye una amenaza cierta e inminente de violación a su derecho a la libertad individual (fojas 67), en la medida en que ésta no dispone la privación de la libertad de su persona, por el contrario, dicha eventual restricción está supeditada a la expedición de otra resolución judicial como consecuencia de la inconcurrencia del procesado a la diligencia programada, por lo que, en este extremo la demanda también debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en todos los extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA