EXP.
N.° 01325-2007-PA/TC
JUNÍN
MANUEL
LEÓN
SURICHAQUI
DIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Manuel León Surichaqui
Diego contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado ocupacional, afirmando que no es un documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contestando la demanda manifiesta que del certificado medico que obra en autos se desprende que el actor adquirió la enfermedad de neumoconiosis con posterioridad al 15 de mayo de 1998 en vigencia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo por lo que debe dirigirse a la entidad contratada por el empleador.
A fojas 104, obra la resolución que declara a doña Margarita Vilcañaupa Peña, cónyuge del demandante fallecido, como sucesora procesal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2006, declara infundada la tacha y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y por sustracción de la materia se declaró concluido el proceso, argumentando que el demandante falleció el 26 de septiembre de 2005 conforme se comprueba con la partida de defunción que obra en autos por lo que siendo la pension de renta vitalicia personalísima se da por concluido este proceso, sin decisión sonbre el fondo.
FUNDAMENTOS
En cuanto a la sucesión procesal
1.
Cabe puntualizar
que a fojas 98 la cónyuge supérstite del demandante pide ser incorporada al
proceso por haber fallecido don Manuel León Surichaqui
Diego adjuntando la correspondiente partida de matrimonio así como el
certificado y la partida de defunción de
2. De acuerdo a lo señalado por el artículo 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazado por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, encontrándose plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario y habiéndose constituido su cónyuge en sucesora procesal, a este Colegiado le corresponde dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al acceso a la pensión de renta vitalicia que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que de ser amparada tendría una directa implicancia en sus sucesores, especialmente en la viuda del demandante.
Procedencia de la demanda
3. En la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. A tenor del fundamento 37 b) de dicha sentencia “las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho.
Delimitación del petitorio
4. El demandante pretende se le otorgue una pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Análisis de la controversia
Acreditación de la neumoconiosis
5.
Este Colegiado ha
establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA
(Caso Vilcarima Palomino), 10087-2005-PA (Caso Landa
Herrera), y unificados en
6.
En tal cometido
cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por
7. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
8.
El artículo 19°,
inciso b, de
9.
Sobre el particular
debe precisarse que en autos no obra ningún Dictamen Médico que haya sido
emitido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA