EXP. N.° 01325-2007-PA/TC

JUNÍN

MANUEL LEÓN

SURICHAQUI DIEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manuel León Surichaqui Diego contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 153, su fecha 12 de octubre de 2006, que declaró la sustracción de la materia y concluído el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N 0000004291-2004-ONP/ DC/ DL 18846, de fecha 4 de octubre de 2004, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, disponiéndose el  pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber laborado durante mas de 26 años en empresas mineras de zonas altamente toxicas expuesto a los riesgos de insalubridad y peligrosidad.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado ocupacional, afirmando que no es un documento idóneo para acreditar la incapacidad que se aduce, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contestando la demanda manifiesta que del certificado medico que obra en autos se desprende que el actor adquirió la enfermedad de neumoconiosis con posterioridad al 15 de mayo de 1998 en vigencia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo por lo que debe dirigirse a la entidad contratada por el empleador.

 

A fojas 104, obra la resolución que declara a doña  Margarita Vilcañaupa Peña, cónyuge del demandante fallecido, como sucesora procesal.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 2006, declara infundada la tacha y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y por sustracción de la materia se declaró concluido el proceso, argumentando que el demandante falleció el 26 de septiembre de 2005 conforme se comprueba con la partida de defunción que obra en autos por lo que siendo la pension de renta vitalicia personalísima se da por concluido este proceso, sin decisión sonbre el fondo.

 

La Sala Superior, por sus fundamentos, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

En cuanto a la sucesión procesal

 

1.      Cabe puntualizar que a fojas 98 la cónyuge supérstite del demandante pide ser incorporada al proceso por haber fallecido don Manuel León Surichaqui Diego adjuntando la correspondiente partida de matrimonio así como el certificado y la partida de defunción de la Municipalidad de Chilca del cónyuge causante, de los cuales se desprende que el deceso se produjo el 26 de septiembre de 2005,  por lo que a fojas 104, el Juez de Primera instancia mediante Resolución N.° 04, de fecha 8 de noviembre de 2005, la declara como sucesora procesal, disponiendo la continuación del  proceso.

 

2.      De acuerdo a lo señalado por el artículo 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazado por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, encontrándose  plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario y habiéndose constituido su cónyuge en sucesora procesal, a este Colegiado le corresponde dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al acceso a la pensión de renta vitalicia que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que de ser  amparada tendría una directa implicancia en sus sucesores, especialmente en la viuda del demandante.

 

Procedencia de la demanda

 

3.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. A tenor del fundamento 37 b) de dicha sentencia “las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por  el mencionado derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante pretende se le otorgue una pensión vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la neumoconiosis

 

5.      Este Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino), 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), y unificados en la STC N.° 02513-2007-PA ( Caso Hernández Hernández) en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

6.      En tal cometido cabe precisar que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      El artículo 19°, inciso b, de la Ley N.° 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

9.      Sobre el particular debe precisarse que en autos no obra ningún Dictamen Médico que haya sido emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud,  el Ministerio de Salud o por una EPS, conforme a los precedentes precisados en el  fundamento 5, por lo que no habiéndose cumplido con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis a la que se alude, debe desestimarse la demanda, quedando obviamente a salvo el derecho de la viuda a fin de que lo haga valer ante el juez de la vía correspondiente, conforme a ley.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA