EXP. N.° 01337-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ CUPERTINO

GRANADOS SANCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cupertino Granados Sanchez contra  la sentencia de la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 3 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 89970-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha  6 de diciembre de 2004;  Nº 45632-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2005 y N.° 5850-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución en la cual se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009. Solicita, asimismo, el pago de devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La ONP contesta la demanda y alega que ésta es improcedente  por cuanto no se advierte que el actor cumple el requisito de años de aportación exigidos por ley, y aun cuando cumpla con tales requisitos, no ha acreditado de manera fehaciente que durante su labor haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como lo exige la Ley N.° 25009.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el recurrente no ha acreditado que durante su labor haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como exige la Ley N.° 25009.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N 25009. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, hasta el 18 de diciembre de 1992; y con fecha posterior en el Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      El artículo 2º del Reglamento de la Ley N 25009, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, señala que el régimen de jubilación minera comprende a los trabajadores que laboran en minería, metalurgia y siderurgia, siempre que reúnan los requisitos señalados en la Ley y en el Reglamento. El artículo 3º puntualiza que los trabajadores de centros de producción minera beneficiarios de esta ley son aquellos que laboraron expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el reglamento.

 

5.      En el presente caso se ha acreditado fehacientemente, a través de los medios probatorios ofrecidos, que el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante su vida laboral, exigencia establecida por el artículo 1° de la Ley N 25009 y el artículo 4º de su Reglamento, tal como puede constatarse del certificado presentado a fojas 3, al haberse desempeñado como relavero efectuando el mantenimiento de las canchas de relave.

 

6.      En consecuencia, le corresponde al actor una pensión proporcional del artículo 15º del Decreto Supremo N 029-89-TR y del artículo 3º de la Ley N.º 25009, al contar con 17 años de aportes conforme a la Resolución N.º 89470-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

7.      Respecto al abono de intereses legales este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, ratificada en la STC 05430-2008-PA, que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica en el presente caso, debiendo abonarse a tenor  de  lo  estipulado por el artículo 1246º del Código Civil, y correspondiendo  el pago  de  los  costos procesales a la demandada, conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar  FUNDADA  la  demanda;  en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nº  89970-2004-ONP/DC/DL 19990, 45632-2005-ONP/DC/DL 19990 y N.° 5850-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Ordenar  que  la  emplazada  expida  resolución  a  favor  del recurrente otorgando la pensión   minera   de jubilación, según los fundamentos de la presente, con el  abono  de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA