EXP.
N.° 01337-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ
CUPERTINO
GRANADOS
SANCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Cupertino
Granados Sanchez contra la sentencia de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 3 de
octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.° 89970-2004-ONP/DC/DL 19990,
de fecha 6 de diciembre de 2004; Nº 45632-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 25 de mayo de 2005 y N.° 5850-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de julio
de 2006; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución en la cual se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009. Solicita,
asimismo, el pago de devengados e intereses legales correspondientes.
La ONP contesta
la demanda y alega que ésta es improcedente por cuanto no se advierte que
el actor cumple el requisito de años de aportación exigidos por ley, y aun
cuando cumpla con tales requisitos, no ha acreditado de manera fehaciente que
durante su labor haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad, como lo exige la
Ley N.° 25009.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27
de abril de 2007, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que el
recurrente no ha acreditado que durante su labor haya estado expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como exige la Ley N.° 25009.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
2.
En el presente
caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación
minera conforme a la Ley N.º 25009. Por consiguiente, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Conforme al segundo
párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 25009, los
trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a
percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que
acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990,
hasta el 18 de diciembre de 1992; y con fecha posterior en el Decreto Ley N.°
25967.
4.
El artículo 2º del
Reglamento de la Ley N.º 25009, aprobado por Decreto Supremo
029-89-TR, señala que el régimen de jubilación minera comprende a los
trabajadores que laboran en minería, metalurgia y siderurgia, siempre que
reúnan los requisitos señalados en la
Ley y en el Reglamento. El artículo 3º puntualiza que los
trabajadores de centros de producción minera beneficiarios de esta ley son
aquellos que laboraron expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, según la escala señalada en el reglamento.
5.
En el presente caso
se ha acreditado fehacientemente, a través de los medios probatorios ofrecidos,
que el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad durante su vida laboral, exigencia establecida por el artículo 1°
de la Ley N.º
25009 y el artículo 4º de su Reglamento, tal como puede constatarse del
certificado presentado a fojas 3, al haberse desempeñado como relavero efectuando el mantenimiento de las canchas de
relave.
6. En consecuencia, le corresponde
al actor una pensión proporcional del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR y del artículo 3º de la Ley N.º 25009, al contar
con 17 años de aportes conforme a la Resolución N.º 89470-2004-ONP/DC/DL 19990.
7. Respecto al abono de intereses
legales este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, ratificada
en la STC
05430-2008-PA, que corresponde el pago de intereses legales generados por las
pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica
en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo
estipulado por el artículo 1246º del Código Civil, y correspondiendo
el pago de los costos procesales a la demandada,
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS las
Resoluciones Nº 89970-2004-ONP/DC/DL
19990, 45632-2005-ONP/DC/DL 19990 y N.° 5850-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la
emplazada expida resolución a favor del
recurrente otorgando la pensión minera de jubilación,
según los fundamentos de la presente, con el abono de pensiones
devengadas, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA