EXP. N.° 01339-2008-PA/TC

LIMA

ENRIQUE HIGASHI

LÓPEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Enrique Higashi López contra la sentencia expedida por la Quinta Sala de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 3 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se inaplique la Resolución 5849-2002-GO/ONP, que deniega su pensión de jubilación y le reconoce 10 años de aportaciones; y en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación en el Régimen de Periodista, reconociéndole un total de 27 años 1 mes de aportaciones, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que solicita se declare infundada la demanda.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que la titularidad del derecho no se encuentra debidamente acreditada, debiendo ser la causa ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria, no resultando idónea la vía del amparo.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación del Régimen de Periodista, conforme al artículo 1 del Decreto Ley 24527, modificado por la Ley 24795 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, más devengados e intereses. Por tal motivo, el supuesto corresponde al fundamento 37.b de la sentencia precitada, correspondiendo ingresar a evaluar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho de pensión de jubilación para el régimen de periodistas, debe señalarse que el artículo 1 del Decreto Ley 24527, modificado por la Ley 24795, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, estableció que los periodistas profesionales que laboren como tales en la administración pública, empresas privadas, de gestión no estatal y municipales, sujetas a los regímenes establecidos en las leyes 11377 y 4916, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 15 deben haberse efectuado en dicha condición o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 16 de noviembre de 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 16 de noviembre de 1993.

 

5.      De la Resolución cuestionada (f. 10) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11) se colige que la ONP le ha reconocido al demandante 10 años de aportaciones correspondientes a los años 1962, 1963, 1975 a 1983 y 1992 a 1996, y que ha constatado las aportaciones del 1 de enero de 1958 hasta el 30 de agosto de 1963 en la Empresa La Prensa S.A. en liquidación, las que se han tomado en cuenta sólo desde el 1 de octubre de 1962 (no recociéndole 4 años, 9 meses y 28 días) “fecha en la cual comienza a cotizarse en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la ley  13724”.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

9.      Asimismo, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.  A efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, se ha presentado una Declaración Jurada en original de su ex empleadora la Empresa Periodística Nacional S.A. (f. 14), en la que se afirma que el actor trabajó desde el 16 de noviembre de 1963 hasta el 16 de noviembre de 1983, esto es, por un periodo de 19 años y 4 meses de servicios; y un carné en original de la Empresa Periodística Nacional S.A. (f. 14).

 

11.  Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA mediante Resolución de fecha 14 de mayo de 2009 (fojas 23 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

12.  En la hoja de cargo, corriente a fojas 24 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 27 de mayo de 2009, habiendo contestado el requerimiento, manifestando que no cuenta con los documentos solicitados, por lo que, conforme a  la RTC 04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; no obstante se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA