EXP. N.° 01339-2008-PA/TC
LIMA
ENRIQUE HIGASHI
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2009, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
Enrique Higashi López contra la sentencia expedida
por la Quinta Sala
de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 3 de octubre de
2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la
Oficina de
Normalización Previsional, solicitando se inaplique la Resolución
5849-2002-GO/ONP, que deniega su pensión de jubilación y le reconoce 10 años de
aportaciones; y en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación en el
Régimen de Periodista, reconociéndole un total de 27 años 1 mes de
aportaciones, con el pago de devengados, intereses y costos.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado de modo
fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que
solicita se declare infundada la demanda.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que la titularidad del
derecho no se encuentra debidamente acreditada, debiendo ser la causa ventilada
en un proceso que cuente con etapa probatoria, no resultando idónea la vía del
amparo.
La Sala
Superior competente
declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea por
carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el actor pretende se
le otorgue pensión de jubilación del Régimen de Periodista, conforme al
artículo 1 del Decreto Ley 24527, modificado por la Ley 24795 y el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, más devengados e intereses. Por tal motivo, el supuesto
corresponde al fundamento 37.b de la sentencia precitada, correspondiendo
ingresar a evaluar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Con relación al derecho de pensión de
jubilación para el régimen de periodistas, debe señalarse que el artículo 1 del
Decreto Ley 24527, modificado por la
Ley 24795, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, estableció
que los periodistas profesionales que laboren como tales en la administración
pública, empresas privadas, de gestión no estatal y municipales, sujetas a los
regímenes establecidos en las leyes 11377 y 4916, tienen derecho a percibir
pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad, siempre que acrediten un
total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los
cuales 15 deben haberse efectuado en dicha condición o un mínimo de 5 años en
los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4.
Con el Documento Nacional de Identidad
del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 16 de
noviembre de 1938, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
solicitada el 16 de noviembre de 1993.
5.
De la Resolución cuestionada
(f. 10) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11) se colige que la ONP le ha reconocido al
demandante 10 años de aportaciones correspondientes a los años 1962, 1963, 1975
a 1983 y 1992 a 1996, y que ha constatado las aportaciones del 1 de enero de
1958 hasta el 30 de agosto de 1963 en la Empresa La Prensa S.A. en liquidación, las que se
han tomado en cuenta sólo desde el 1 de octubre de 1962 (no recociéndole 4
años, 9 meses y 28 días) “fecha en la cual comienza a cotizarse en la Caja Nacional de
Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la ley
13724”.
6.
El planteamiento utilizado por este
Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de
aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación
de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última
en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y
reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse
por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Las pruebas que se presenten para
acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y
efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración
que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho
a la pensión.
8.
El criterio indicado ha sido ratificado
en la STC
04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición
de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la
retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el
responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.
Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una
posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la
posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que
puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la
entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa
un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el
depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que
la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que
le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas
o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones
retenidas”.
9.
Asimismo, este Tribunal en el fundamento
26 de la STC N.°
4762-2007-PA ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones
que no han sido considerados por la
ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez sobre la razonabilidad de su
petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros
documentos.
10.
A efectos de acreditar las aportaciones
adicionales alegadas, se ha presentado una Declaración
Jurada en original de su ex empleadora la Empresa Periodística
Nacional S.A. (f. 14), en la que se afirma que el actor trabajó desde el 16 de
noviembre de 1963 hasta el 16 de noviembre de 1983, esto es, por un periodo de
19 años y 4 meses de servicios; y un carné en original de la Empresa Periodística
Nacional S.A. (f. 14).
11.
Teniendo en cuenta que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA mediante Resolución de fecha 14 de mayo de
2009 (fojas 23 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el
plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha
resolución presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias
simples con los cuales se pretende acreditar los aportes.
12.
En la hoja de cargo, corriente a fojas 24
del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la
referida resolución el 27 de mayo de 2009, habiendo contestado el
requerimiento, manifestando que no cuenta con los documentos solicitados, por
lo que, conforme a la RTC
04762-2007-PA, la demanda deberá ser declarada improcedente; no obstante se
deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía
correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA