EXP.
N.° 01342-2008-PA/TC
LIMA
CIPRIANO
CUARESMA
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Cuaresma Espinoza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para
determinar una enfermedad profesional es
El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que padece.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, por padecer de hipoacusia.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1.Certificado de trabajo (f. 5) emitido por
3.2. Examen
Médico Ocupacional (f. 4), emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional
y Protección del Ambiente para
4. En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia bilateral, sin embargo, éste no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada luego de más de 10 años de haber ocurrido su cese; motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
5. Por último, conviene precisar que la fibrosis pulmonar no puede ser considerada como enfermedad profesional, en el caso de autos, pues, del propio certificado de trabajo, no se evidencia que el demandante hubiese estado expuesto a polvo de sílice o asbesto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA