EXP. N.° 01342-2008-PA/TC

LIMA

CIPRIANO CUARESMA

ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Cuaresma Espinoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004988-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para determinar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad que padece.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846, por padecer de hipoacusia.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificado de trabajo (f. 5) emitido por la Fábrica de Calzado Peruano S.A., que acredita sus labores como operario, desde el 4 de febrero de 1957 hasta el 10 de noviembre de 1995.

 

3.2. Examen Médico Ocupacional (f. 4), emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS), con fecha 19 de junio de 2006, que le diagnosticó hipoacusia bilateral profunda, fibrosis pulmonar e hipertensión arterial. 

 

4.      En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia bilateral, sin embargo, éste no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada luego de más de 10 años de haber ocurrido su cese; motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

5.      Por último, conviene precisar que la fibrosis pulmonar no puede ser considerada como enfermedad profesional, en el caso de autos, pues, del propio certificado de trabajo, no se evidencia que el demandante hubiese estado expuesto a polvo de sílice o asbesto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA