EXP.
N.° 01345-2007-PA/TC
JUNÍN
SEVERINO
MAXIMILIANO
CHUQUIPOMA
BARZOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Severino Maximiliano Chuquipoma
Barzola contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junin, de fojas 95, de fecha 30 de
noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º
03479-2001-GO/DC-18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001; y por ende se
le otorgue pensión completa por adolecer una incapacidad total permanente,
asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses y las costas y
costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando la ineficacia por nulidad, del certificado médico presentado por el
demandante, formulando tacha contra el medio probatorio ofrecido.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declaró infundada la tacha planteada,
e improcedente la demanda por existir contradicción entre el examen médico
ocupacional del INVEPROMI y del Dictamen Médico N.º
0354-2001 señalado en la
Resolución N.º 03479-2001-GO-DC-18846/ONP.
La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo
relativo a la improcedencia de la demanda; y la revoca en cuanto al archivamiento del proceso por estimar que se debe dilucidar
si el demandante adolece o no de alguna enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costas y costos del proceso. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Este
Colegiado ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las STC
06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y
10087-2005-PA (Caso landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la
enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esa
deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen medico emitido por
una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el articulo 26º
del Decreto Ley N. º 19990.
4.
Asimismo debe
recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5. Con tal fin, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6.
Del certificado de
trabajo, obrante a fojas 11, emitido por el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Minera del Centro
del Perú S.A.., de fecha 27 de octubre de 1998, se desprende que el actor
laboró por el periodo comprendido del 12 de septiembre de 1977 al 31 de julio
de 1997. Asimismo, a fojas 13 y 14, respectivamente, obran el Examen Medico
Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades
Profesionales (INVEPROMI), de fecha 7 de julio de 2004 y un Certificado Medico
de Invalidez expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Ayacucho,
en los cuales se indica que el demandante padece de neumoconiosis en
primer estadio de evolución con una incapacidad del 65%.
7. Este Colegiado, para mejor
resolver, en virtud del fundamento 146 de la STC 10063-2006-PA/TC, establecido como criterio
vinculante, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 12 del
Cuadernillo de este Tribunal, para que presente el dictamen o certificado
médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una
EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles, el actor
no presenta lo requerido, y adjunta certificados médicos de invalidez, no
contemplados en el precedente vinculante de acuerdo a lo señalado en el
fundamento 3 supra, por lo que
debe declararse improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN