EXP. N.° 01345-2007-PA/TC

JUNÍN

SEVERINO MAXIMILIANO

CHUQUIPOMA BARZOLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Severino Maximiliano Chuquipoma Barzola contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 95, de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 03479-2001-GO/DC-18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001; y por ende se  le otorgue pensión completa por adolecer una incapacidad total permanente, asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses y las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando la ineficacia por nulidad, del certificado médico presentado por el demandante, formulando tacha contra el medio probatorio ofrecido.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declaró infundada la tacha planteada, e improcedente la demanda por existir contradicción entre el examen médico ocupacional del INVEPROMI y del Dictamen Médico N 0354-2001 señalado en la Resolución N.º 03479-2001-GO-DC-18846/ONP.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo relativo a la improcedencia de la demanda; y la revoca en cuanto al archivamiento del proceso por estimar que se debe dilucidar si el demandante adolece o no de alguna enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costas y costos del proceso. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado  ha establecido como uno de los criterios vinculantes en las STC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esa deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen medico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el articulo 26º del Decreto Ley N. º 19990.

 

4.      Asimismo debe recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3, entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo, obrante a fojas 11, emitido por el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.., de fecha 27 de octubre de 1998, se desprende que el actor laboró por el periodo comprendido del 12 de septiembre de 1977 al 31 de julio de 1997. Asimismo, a fojas 13 y 14, respectivamente, obran el Examen Medico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales (INVEPROMI), de fecha 7 de julio de 2004 y un Certificado Medico de Invalidez  expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Ayacucho, en los cuales se indica que el demandante padece de  neumoconiosis en primer estadio de evolución con una incapacidad del 65%.

 

7.      Este Colegiado, para mejor resolver, en virtud del fundamento 146 de la STC 10063-2006-PA/TC, establecido como criterio vinculante, solicitó al actor mediante Resolución que obra a fojas 12 del Cuadernillo de este Tribunal, para que presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica, por el Ministerio de Salud o por una EPS. Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso los 60 días hábiles, el actor no presenta lo requerido, y adjunta certificados médicos de invalidez, no contemplados en el precedente vinculante de acuerdo a lo señalado en el fundamento 3 supra, por lo que  debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN