EXP. N.° 01353-2007-PA/TC

LIMA

ELENA MARLENE

MARÍN GAGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Marlene Marín Gago contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, por haber expedido la Resolución Ministerial N.° 660-94-AG, que declaró nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales 168-85-INIPA-CIPA-TRUJ-OAUAD, 023-INIA-EEA-VIRU, 062-92 VIRU y 005-93-INIA-OGA, en la parte que se refiere al cese en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Manifiesta que la Administración no tiene facultades para desconocer unilateralmente el derecho pensionario que venía percibiendo.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 31 de mayo de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que los derechos pensionarios reconocidos a la demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos unilateralmente sino a través de un proceso regular.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse obtenido de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permiten realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 00660-94-AG, que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales 168-85-INIPA-CIPA-TRUJ-OAUAD Y 023-INIA-EEA-VIRU Y O62-92 BBA-VIRU Y OO5-93-INIA-OGA, que establecen el reconocimiento de tiempo de servicios por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y la pensión de cesantía bajo el mismo sistema, respectivamente; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    Cabe precisar que la resolución cuestionada se sustenta en que la actora no ha acreditado con la documentación pertinente el cumplimiento de los requisitos ni las excepciones para acceder a una pensión dentro del régimen del Decreto Ley 20530. Dicha afirmación no ha sido refutada por la demandante a lo largo del proceso habiendo sustentado y centrado su defensa en que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y de manera unilateral.

 

4.    Asimismo, es pertinente indicar que el acceso a un régimen pensionario y por ende a una pensión se configura a través del cumplimiento de los requisitos legales.

 

5.    En ese sentido, conviene señalar que la incorporación al Decreto Ley 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen dicha ley y, de ser el caso, las leyes de excepción. En el caso de autos, la demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y otorgársele una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debió demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y la titularidad del derecho fundamental a la pensión que reclama (resoluciones de nombramiento, fecha de ingreso y cese, tiempo trabajado, etc.), precisando la norma de excepción por la cual fue incorporada; es decir sustentando las afirmaciones de la demanda; sin embargo, la demandante sólo ha adjuntado en autos la Resolución Directoral 062-92-BBA-VIRU y la Resolución 005-93-INIA-OGA que acreditan que el actor trabajó por 20 años, 8 meses y 29 días y  datos  referente  al  sueldo y carga familiar y la resolución cuestionada cuyos datos impugna.

 

6.    En consecuencia, y teniendo en cuenta que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530, requiere de una etapa probatoria más lata ajena al proceso de amparo conforme a lo estipulado por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ