EXP. N.° 01355-2008-PA/TC

LIMA

WINDER HERNANDO

BLAS SUQUON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Winder Hernando Blas Suquon contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 18 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2005, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando se deje sin efecto la Resolución Regional N 550-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, a través de la cual se dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante; así como la Resolución Directoral N.º 3135-97-DGPNP/DIPER-PNP que lo pasó a la situación de retiro.  Refiere haber sido pasado a la situación de retiro de manera irregular sin respetar sus derechos de defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia y la garantía del ne bis in ídem.

 

2.      Que en relación a los plazos previstos para la interposición del proceso constitucional de amparo, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha previsto que: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda […]”.

 

3.      Que a través de la STC N 206-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a las materias laborales de los regímenes privado y público.  Así de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante y, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que la vía del proceso contencioso administrativo se presenta como más idónea para dilucidar la cuestión.

 

4.      Que de acuerdo a los fundamentos 21, 22 y 23 de la Sentencia acotada, y teniendo en cuenta que la controversia está referida a un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta deberá ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que en consecuencia, y conforme a lo establecido en los fundamentos 36 y 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, resultan aplicables las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 36 y 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ