EXP. N.° 01355-2008-PA/TC
LIMA
WINDER HERNANDO
BLAS SUQUON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Winder Hernando
Blas Suquon contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 18 de setiembre
de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de setiembre de 2005, el demandante interpuso demanda de
amparo contra el Director General de la Policía Nacional
del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando se deje sin efecto la Resolución Regional
N.º 550-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, a través de la cual se
dispone el pase a la situación de disponibilidad del demandante; así como la Resolución Directoral
N.º 3135-97-DGPNP/DIPER-PNP que lo pasó a la situación de retiro. Refiere
haber sido pasado a la situación de retiro de manera irregular sin respetar sus
derechos de defensa, al debido procedimiento, a la presunción de inocencia y la
garantía del ne bis in ídem.
2.
Que en relación a
los plazos previstos para la interposición del proceso constitucional de
amparo, el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha previsto que: “El
plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de
producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento
del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda
[…]”.
3.
Que a través de la STC N.º
206-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado con carácter vinculante los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo
concernientes a las materias laborales de los regímenes privado y
público. Así de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituye precedente
vinculante y, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar
y el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que la vía del proceso
contencioso administrativo se presenta como más idónea para dilucidar la
cuestión.
4.
Que de acuerdo a
los fundamentos 21, 22 y 23 de la
Sentencia acotada, y teniendo en cuenta que la controversia
está referida a un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta deberá
ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
5.
Que en
consecuencia, y conforme a lo establecido en los fundamentos 36 y 37 de la STC N.º
206-2005-PA/TC, resultan aplicables las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la
STC N.º 1417-2005-PA/TC.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los
fundamentos 36 y 37 de la STC
N.º 206-2005-PA/TC, teniendo en
cuenta lo señalado en los considerandos de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ