EXP. N.° 01357-2008-PA/TC

LIMA

TEODORA CHÁVEZ

BOLOÑA DE SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Chávez Boloña de Salazar contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 12 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 2682-2004-GO/ONP, de fecha 2 de marzo de 2004; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al 44º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 25 años de aportaciones. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado fehacientemente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado sus años de aportaciones.

 

La recurrida confirma la demanda por considerar que la demandante no acredita 25 años de aportación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, y los montos devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.  Conforme al del artículo 44.º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de aportaciones.

 

4. Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 26 de marzo de 1945, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de marzo de 1995.

 

5.      De la Resolución N.º 2682-2004-GO/ONP, obrante a fojas 3, así como del cuadro de resumen de aportaciones, fojas 6, se advierte que la ONP le denegó a la demandante la pensión de jubilación no reconociéndole ningún año  de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, argumentando que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13º. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante  ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:

 

-        Declaraciones juradas que obran de fojas 7 a 9, los mismos que no generan convicción sobre la existencia de algún vinculo laboral con sus supuestas ex empleadoras.

-        Certificados de pago del sistema de pagos de aportaciones de seguro facultativo que obran de fojas 71 a 95, que acredita que el demandante ha aportado 1 año y 10 meses.

-        Extracto de presentaciones y  pagos, de fojas 96, emitido por la SUNAT, de fecha 19 de noviembre de 2005, en su calidad de trabajadora del hogar, con el que acredita 9 meses de aportación.

 

8.        En consecuencia la demandante no acredita reunir las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N 19990, por lo que la presente demanda debe de desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA