EXP. N.° 01357-2008-PA/TC
LIMA
BOLOÑA DE SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Chávez Boloña de Salazar contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de noviembre de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado fehacientemente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado sus años de aportaciones.
La recurrida confirma la demanda por considerar que la demandante no acredita 25 años de aportación.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al del artículo 44.º del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar por lo menos 25 años de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 26 de marzo de 1945, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de marzo de 1995.
5. De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron respectivamente que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13º. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos:
- Declaraciones juradas que obran de fojas 7 a 9, los mismos que no generan convicción sobre la existencia de algún vinculo laboral con sus supuestas ex empleadoras.
- Certificados de pago del sistema de pagos de aportaciones de seguro facultativo que obran de fojas 71 a 95, que acredita que el demandante ha aportado 1 año y 10 meses.
- Extracto de presentaciones y pagos, de fojas 96,
emitido por
8. En consecuencia la demandante no acredita reunir las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la presente demanda debe de desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA