EXP. N.° 01358-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISO TEODOSIO

GIRÓN FERNÁNDEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Teodicio Giron Fernández  contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 373, su fecha 20 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A), solicitando su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530, disponiéndose el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Refiere haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley N 24366 para ser incorporado al citado régimen; asimismo, alega que al ser Ingeniero Químico y conforme a la Ley N.º 24156, se le debe acumular a su tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado los cuatro años de formación profesional a efectos pensionarios, precepto que ha sido ratificado por el Acuerdo de Directorio N.º 131-89.

 

La emplazada propone la excepción de litispendencia y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que el demandante ha iniciado un proceso idéntico en la vía judicial ordinaria. Asimismo, refiere que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N 24366 para estar incorporado en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, ya que siempre fue un trabajador del régimen laboral privado y no del régimen laboral público.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2005, declara infundada la excepción de litispendencia e infundada la demanda, por considerar que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 el actor no contaba con siete o más años de servicios al Estado, motivo por el cual no se encuentra bajo los alcances de la Ley N.º 24366; asimismo, en autos no se evidencia que el  demandante haya laborado para el Estado bajo el régimen de la Ley N.º 11377, por lo que no le reconoce los cuatro años de formación profesional que alega tener.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N 20530, alegando haber cumplido los requisitos de la Ley N.º 24366 para su adscripción a dicho régimen y que se le sumen a su tiempo de servicio sus cuatro años de formación  profesional a efectos pensionarios.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que  estableció  nuevas  reglas  al  régimen  del  Decreto  Ley N.º 20530– puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo el 18 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma  modificatoria del régimen previsional.

 

4.      Sobre el particular, es conveniente señalar que la incorporación al Decreto Ley N 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley N.º 24366, que establece los siguientes requisitos para la incorporación de los funcionarios y servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530: a) que estos, a la fecha de la expedición del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa fecha hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley hayan venido laborando de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      Del certificado de trabajo de fojas 2 y de la Resolución de la Oficina de Normalización Previsional 003829-98-ONP/DC/ 20530, del 17 de diciembre de 1988, obrante a fojas 12, en que se le deniega la solicitud de incorporación del demandante al régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley 20530, se desprende que al 27 de febrero de 1974, fecha en que se dio el Decreto Ley 20530, el actor sólo reunía 6 años, 3 meses y 14 días de servicios, por lo que no corresponde su incorporación al mencionado régimen del Decreto Ley N.º 20530, por no encontrarse dentro de los alcances de incorporación de la Ley 24366.

 

6.      Asimismo, el actor  pretende que en virtud del reconocimiento de sus años de formación profesional en aplicación de la Ley N 24156 se disponga su incorporación al Decreto Ley N.º 20530. Sin embargo, cabe precisar que la citada Ley N 24156, ya derogada, ha establecido que se abone al tiempo de servicios prestados al Estado por un período de hasta cuatro años de formación profesional, siempre que el trabajador cuente con 15 años de servicios efectivos en caso de hombres, y de 12 y medio en caso de mujeres, lo cual no corresponde al caso de autos por no reunir  el actor los aportes requeridos.

 

7.      Este Tribunal en jurisprudencia uniforme, desde la expedición de la STC 0189-2002-AA, ha determinado que el abono por formación profesional se agrega o adiciona con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado mas no con anterioridad, es decir, no se antepone al inicio de los años de servicios sino que se añade al mismo al haber cumplido el beneficiario con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley N 20530.

 

8.      Del certificado de trabajo emitido por Petróleos del Perú S.A., obrante a fojas 3, se desprende que el actor laboró desde 13 de noviembre de 1967 y según la Resolución N 003829-98/ONP-DC-20530, de fojas 12, se corrobora que ingresó a la ex International Petroleum Company en la fecha indicada en el referido certificado de trabajo, pasando posteriormente y sin solución de continuidad a  Petróleos del Perú S.A., a partir  del mes de noviembre  de 1969.

 

9.      De otro lado, la Ley Orgánica de Petróleos del Perú –Decreto Ley 20036– de fecha 30 de mayo de 1973, precisó en su artículo 19 que los trabajadores empleados estaban sujetos al régimen de la Ley 4916 y a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 19847. Este último reguló el sistema de remuneraciones para los empleados del Sector Público Nacional, y señaló en los artículos 9,11 y 17 que los empleados de las empresas públicas con remuneraciones superiores a las fijadas para cada período presupuestal y para todo el  sector público nacional tienen la condición de contratados bajo el régimen administrativo; no obstante, esta condición no resultó aplicable a los trabajadores de PETROPERÚ, por estar sometidos al régimen laboral de la actividad privada.

 

10.  Por tanto, a  la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de PETROPERÚ pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916, y sus remuneraciones fijadas por su directorio, sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto, eran determinadas con la flexibilidad propia de las empresas privadas; es decir, contaban con una escala de remuneraciones propia y distinta a la de los trabajadores del sector público nacional, que regulaban su actividad conforme al Decreto Ley 11377.

 

11.  En tal sentido, se advierte que el actor ingresó  a trabajar el 13 de noviembre de 1967 y que no se encontraba incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, por no reunir los aportes establecidos por la Ley  24366, y pasó sin solución de continuidad a Petróleos del Perú S.A. a partir de noviembre de 1969, conforme aparece en el considerando de la Resolución 003829-98/ONP-DC-20530; por tanto, se encontraba sujeto al régimen de la actividad privada, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 25066. Asimismo, habiendo ingresado el 13 de noviembre de 1967, esto es, después del 12 de julio de 1962, tampoco resulta aplicable su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 mediante la Ley 25219.

 

12.  En consecuencia, dado que el demandante no cumple los requisitos establecidos por las normas de excepción para ser incorporado al régimen previsional del Decreto Ley N 20530, no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ   

ÁLVAREZ MIRANDA