EXP. N.° 01358-2007-PA/TC
LIMA
FRANCISO TEODOSIO
GIRÓN FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Beaumont Callirgos,
Eto Cruz y Alvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Teodicio
Giron Fernández contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 373, su fecha 20 de setiembre
de 2006, que declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A), solicitando su
incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
disponiéndose el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
Refiere haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley N.º
24366 para ser incorporado al citado régimen; asimismo, alega que al ser
Ingeniero Químico y conforme a la
Ley N.º 24156, se le debe acumular a su tiempo de servicios
reales y efectivos prestados al Estado los cuatro años de formación profesional
a efectos pensionarios, precepto que ha sido ratificado por el Acuerdo de
Directorio N.º 131-89.
La
emplazada propone la excepción de litispendencia y solicita que la demanda sea
declarada improcedente, alegando que el demandante ha iniciado un proceso
idéntico en la vía judicial ordinaria. Asimismo, refiere que el actor no cumple
con los requisitos establecidos en la Ley N.º 24366 para estar
incorporado en el régimen del Decreto Ley N.º 20530, ya que siempre fue un
trabajador del régimen laboral privado y no del régimen laboral público.
El
Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de
julio de 2005, declara infundada la excepción de litispendencia e infundada la
demanda, por considerar que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530
el actor no contaba con siete o más años de servicios al Estado, motivo por el
cual no se encuentra bajo los alcances de la Ley N.º 24366; asimismo, en autos no se evidencia
que el demandante haya laborado para el Estado bajo el régimen de la Ley N.º 11377, por lo que
no le reconoce los cuatro años de formación profesional que alega tener.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005, publicada en el
diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la
actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante
solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º
20530, alegando haber cumplido los requisitos de la Ley N.º 24366 para su
adscripción a dicho régimen y que se le sumen a su tiempo de servicio sus
cuatro años de formación profesional a efectos pensionarios.
Análisis de la
controversia
3.
Cabe precisar que
la procedencia de la pretensión del demandante se analizará conforme a las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley
28449 –que estableció nuevas reglas al régimen
del Decreto Ley N.º 20530– puesto que en autos se observa que
su cese laboral se produjo el 18 de diciembre de 1996, antes de la entrada en
vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
Sobre el
particular, es conveniente señalar que la incorporación al Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos
que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, el actor invoca la Ley N.º 24366, que
establece los siguientes requisitos para la incorporación de los funcionarios y
servidores públicos al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530: a) que
estos, a la fecha de la expedición del Decreto Ley N.º 20530, esto es, el 26 de
febrero de 1974, cuenten con siete o más años de servicios, y b) que desde esa
fecha hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley hayan venido laborando
de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
5.
Del certificado de
trabajo de fojas 2 y de la
Resolución de la
Oficina de Normalización Previsional
N° 003829-98-ONP/DC/ 20530, del 17 de diciembre de
1988, obrante a fojas 12, en que se le deniega la solicitud de incorporación
del demandante al régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el
Decreto Ley 20530, se desprende que al 27 de febrero de 1974, fecha en que se
dio el Decreto Ley 20530, el actor sólo reunía 6 años, 3 meses y 14 días de
servicios, por lo que no corresponde su incorporación al mencionado régimen del
Decreto Ley N.º 20530, por no encontrarse dentro de los alcances de
incorporación de la Ley
24366.
6.
Asimismo, el
actor pretende que en virtud del reconocimiento de sus años de formación
profesional en aplicación de la
Ley N.º 24156 se disponga su
incorporación al Decreto Ley N.º 20530. Sin embargo, cabe precisar que la
citada Ley N.º 24156, ya derogada, ha establecido que
se abone al tiempo de servicios prestados al Estado por un período de hasta
cuatro años de formación profesional, siempre que el trabajador cuente con 15
años de servicios efectivos en caso de hombres, y de 12 y medio en caso de
mujeres, lo cual no corresponde al caso de autos por no reunir el actor
los aportes requeridos.
7.
Este Tribunal en
jurisprudencia uniforme, desde la expedición de la STC 0189-2002-AA, ha
determinado que el abono por formación profesional se agrega o adiciona con
posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados
al Estado mas no con anterioridad, es decir, no se antepone al inicio de los
años de servicios sino que se añade al mismo al haber cumplido el beneficiario
con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley N.º
20530.
8.
Del certificado de
trabajo emitido por Petróleos del Perú S.A., obrante a fojas 3, se desprende
que el actor laboró desde 13 de noviembre de 1967 y según la Resolución N.º
003829-98/ONP-DC-20530, de fojas 12, se corrobora que ingresó a la ex International Petroleum Company en la fecha indicada en el referido certificado de
trabajo, pasando posteriormente y sin solución de continuidad a Petróleos
del Perú S.A., a partir del mes de noviembre de 1969.
9.
De otro lado, la Ley Orgánica de
Petróleos del Perú –Decreto Ley 20036– de fecha 30 de mayo de 1973, precisó en
su artículo 19 que los trabajadores empleados estaban sujetos al régimen de la Ley 4916 y a lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 19847. Este último reguló el
sistema de remuneraciones para los empleados del Sector Público Nacional, y
señaló en los artículos 9,11 y 17 que los empleados de las empresas públicas
con remuneraciones superiores a las fijadas para cada período presupuestal y para
todo el sector público nacional tienen la condición de contratados bajo
el régimen administrativo; no obstante, esta condición no resultó aplicable a
los trabajadores de PETROPERÚ, por estar sometidos al régimen laboral de la
actividad privada.
10. Por tanto, a la fecha de
promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de PETROPERÚ
pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916, y sus remuneraciones
fijadas por su directorio, sin las limitaciones que establece la Ley Anual de
Presupuesto, eran determinadas con la flexibilidad propia de las empresas
privadas; es decir, contaban con una escala de remuneraciones propia y distinta
a la de los trabajadores del sector público nacional, que regulaban su actividad
conforme al Decreto Ley 11377.
11. En tal sentido, se advierte que
el actor ingresó a trabajar el 13 de noviembre de 1967 y que no se
encontraba incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, por no reunir los
aportes establecidos por la Ley
24366, y pasó sin solución de continuidad a Petróleos del Perú S.A. a partir de
noviembre de 1969, conforme aparece en el considerando de la Resolución
003829-98/ONP-DC-20530; por tanto, se encontraba sujeto al régimen de la
actividad privada, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la Ley 25066. Asimismo, habiendo
ingresado el 13 de noviembre de 1967, esto es, después del 12 de julio de 1962,
tampoco resulta aplicable su incorporación al régimen de pensiones del Decreto
Ley 20530 mediante la Ley
25219.
12. En consecuencia, dado que el
demandante no cumple los requisitos establecidos por las normas de excepción
para ser incorporado al régimen previsional del
Decreto Ley N.º 20530, no se acredita la vulneración
de los derechos constitucionales invocados, por lo que este Colegiado desestima
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA