EXP. N.° 01359-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA SERNA ROJAS

DOMÍNGUEZ DE CERNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra  la Administración de Fondo de Pensiones – Profuturo AFP y otro. Al respecto de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación de la demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2007, rechazó liminarmente la demanda, declarándose improcedente, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente; toda vez que es necesaria la actuación de medios probatorios, estación de la que carece el amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la pretensión de la recurrente no está referida al contenido esencial del derecho fundamental a la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien en el caso concreto la demanda fue declarada improcedente liminarmente, dada la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de libertad y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto. 

2.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

3.      Sobre el mismo asunto, en la STC N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea  información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento N.º 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

4.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 6 del escrito de la demanda, el recurrente alega que los promotores de la AFP le brindaron una información engañosa o distorsionada, lo que amerita el inicio del proceso de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,  más aún si a través de la Resolución SBS N.º 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.º 1776-2004-AA y N.º 07281-2006-PA/TC”.

5.      En consecuencia el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la STC N 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación de la demandante conforme a los criterios desarrollados en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.        Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.        Ordenar a la SBS, a la AFP Profuturo y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N 27 y N.º 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA