EXP.
N.° 01359-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA
SERNA ROJAS
DOMÍNGUEZ
DE CERNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Administración de Fondo de Pensiones – Profuturo
AFP y otro. Al respecto de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda
es que se permita la libre desafiliación de la demandante del Sistema Privado
de Pensiones.
El Quinto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 12 de junio de 2007, rechazó liminarmente
la demanda, declarándose improcedente, por considerar que la vía del amparo no
es la idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente; toda vez que es
necesaria la actuación de medios probatorios, estación de la que carece el
amparo.
La Sala Superior competente confirma la apelada por
considerar que la pretensión de la recurrente no está referida al contenido
esencial del derecho fundamental a la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
Si bien en el caso
concreto la demanda fue declarada improcedente liminarmente,
dada la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en
consideración los principios procesales que según el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de
libertad y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto.
2.
En la STC N.º
1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada–
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Sobre el mismo
asunto, en la STC N.º
07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud
desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o
errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a
saber: el primero, sobre la información (Cfr.
fundamento N.º 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento N.º 37).
4.
En el caso
concreto, y conforme consta a fojas 6 del escrito de la demanda, el recurrente
alega que los promotores de la AFP
le brindaron una información engañosa o distorsionada, lo que amerita el inicio
del proceso de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, más aún
si a través de la
Resolución SBS N.º 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha
aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo
de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta
por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes
N.º 1776-2004-AA y N.º 07281-2006-PA/TC”.
5.
En consecuencia el
pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a
lo expuesto en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre
acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP Profuturo
el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación de la demandante conforme a los criterios desarrollados en la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3.
Ordenar la remisión
de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización
del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar a la SBS, a la AFP Profuturo
y a la ONP
cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los
fundamentos N.º 27 y N.º 37 de la STC N.º 07281-2006-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA