EXP. N.° 01365-2008-PA/TC

LIMA

MARYSOL SUÁREZ

FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marysol Suárez Flores contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 11 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), solicitando su reincorporación en el cargo de técnico administrativo (técnico contable) del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES – MIMDES); asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo las bonificaciones y gratificaciones correspondientes. Manifiesta que prestó servicios para la emplazada desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2006, fecha en que había sido despedida sin expresión de causa.

 

2.      Que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que esta vía no es idónea para la pretensión que se persigue por carecer de etapa probatoria. La recurrida confirma la apelada por estimar que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º  del Código Procesal Constitucional, la pretensión debe ventilarse en la vía judicial ordinaria.

 

3.      Que con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del supuesto despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar. En consecuencia ordena al juzgado de origen que proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA