EXP. N.° 01373-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL ESTEBAN

RODRÍGUEZ GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Esteban Rodríguez Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 000078068-2003-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole 24 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor no ha acreditado años de aportes al SNP exigidos por  el Decreto Ley N 19990. Asimismo, alega que los certificados de trabajo presentados carecen de los elementos necesarios para poder ser considerados como medios probatorios válidos.

 

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha presentado suficientes medios probatorios, de conformidad al Decreto Supremo N 011-74-TR, que acreditan que prestó servicios por 24 años. Asimismo, ordenó el pago de los devengados e intereses.

 

La Sala Superior revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados son insuficientes para crear convicción en el juzgador, ya que no puede determinarse si, efectivamente, han sido suscritos por el representante autorizado de la referida empresa, y porque no ha adjuntado algún otro medio probatorio que pueda producir certeza de los años laborados.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados, los intereses y los costos del proceso. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38º del Decreto Ley N 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En consecuencia estos deben tener 65 años de edad, y acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 26 de diciembre de 1936; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 26 de diciembre de 2001.

 

5.        De la Resolución N 000078068-2003-ONP/DC/DL 19990  (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) consta que se le denegó al actor la referida pensión de jubilación por no contar con el mínimo de años de aportaciones al SNP.

 

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde).

 

9.        Al respecto, para demostrar las aportaciones, el recurrente ha presentado en la demanda en copia simple el certificado de trabajo de fecha 16 de marzo de 1985, de la “Cadena Envasadora San Fernando S. A.”, para acreditar labores del 8 de setiembre de 1970 al 15 de marzo de 1985 (f. 5); en copia legalizada la liquidación de beneficios sociales de la referida Envasadora, de fecha 15 de marzo de 1985; y la copia de la petición al Jefe de la División de Negociaciones Colectivas de la II Región de Trabajo y Promoción Social de Trujillo de la Cadena Envasadora San Fernando para la reducción de personal obrero entre los que se encuentra el actor, de fecha 22 de diciembre de 1983, que confirma la fecha de ingreso al trabajo “08-09-70” (f. 7). Así también presenta en copia simple el certificado de trabajo de “JRS del Perú S. A.”, de fecha 1 de setiembre de 1995, para acreditar labores del 2 de octubre de 1989 al 31 de agosto de 1995 (f. 22), y para corroborar esta información adjunta el Acta de Conciliación N.º 473, realizada ante la Sub-Dirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador de la Dirección Regional de Trabajo, de fecha 17 de octubre de 1995, en la que el empleador “J. R.& S. Del Perú”, representado por don Segundo Daniel García García, reconoce el vínculo laboral con el actor y el pago de los beneficios sociales respectivos (f. 23).

 

10.    Cabe señalar que, a fojas 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante para que en el plazo que se le fija presente  documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 4 a 22 de autos. Es así que, a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presenta el escrito de absolución del requerimiento y presenta el original de la liquidación de beneficios sociales de la empresa “Cadena Envasadora San Fernando S. A.” (f. 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); asimismo, presenta la orden de despacho de pago semanal de abril de 1983 (f. 11) y los comprobantes de pago de fechas 15 de octubre de 1983 y 28 de enero de 1985 (f. 12 y 13); asimismo presenta el carnet de trabajo de la Envasadora San Fernado (f. 15) y el carnet original de asegurado de la Caja Nacional de Seguro Social (f. 16). Finalmente, presenta dos recibos de “J.R.& S. del Perú S. A.” de diciembre de 1991 y de julio de 1992, respectivamente.

 

11.    Por otro lado, respecto a los otros periodos que reclama, el actor no ha acreditado suficientemente haber realizado aportes al SNP, por cuanto los certificados de trabajo presentados a fojas 4 y 21 no generan certeza en este Colegiado, así como el memorándum presentado a fojas 21 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

12.    Siendo así, con los documentos que obran en autos el actor acredita 20 años, 5 meses y 6 días de aportes realizados durante el periodo laboral del 8 de setiembre de 1970 al 15 de marzo de 1985 en la “Cadena Envasadora San Fernando S. A.”, y del 2 de octubre de 1989 al 31 de agosto de 1995 en “J.R & S del Perú S.A.”, por lo que, al reunir los requisitos de aportes, corresponde que se otorgue al actor la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

13.    Asimismo, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC N 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, concordado con la Ley N.º 28798, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000078068-2003-ONP/DC/DL 19990.

2.      Ordenar que la demandada le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990, de conformidad a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ