EXP.
N.° 01373-2009-PA/TC
MANUEL
ESTEBAN
RODRÍGUEZ
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Esteban Rodríguez Gómez contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3
de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor no ha acreditado años de aportes al SNP exigidos por el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, alega que los certificados de trabajo presentados carecen de los elementos necesarios para poder ser considerados como medios probatorios válidos.
El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha presentado suficientes medios probatorios, de conformidad al Decreto Supremo N.º 011-74-TR, que acreditan que prestó servicios por 24 años. Asimismo, ordenó el pago de los devengados e intereses.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley N.° 19990, así como los devengados, los intereses y los costos del proceso. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular, debe señalarse que el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, el
artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 9º de
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 26 de diciembre de 1936; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 26 de diciembre de 2001.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9.
Al respecto, para
demostrar las aportaciones, el recurrente ha presentado en la demanda en copia
simple el certificado de trabajo de fecha 16 de marzo de 1985, de la “Cadena
Envasadora San Fernando S. A.”, para acreditar labores del 8 de setiembre de 1970 al 15 de marzo de 1985 (f. 5); en copia
legalizada la liquidación de beneficios sociales de la referida Envasadora, de
fecha 15 de marzo de 1985; y la copia de la petición al Jefe de
10. Cabe señalar que, a fojas 4 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al
demandante para que en el plazo que se le fija presente documentos
idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral
señalado en los documentos obrantes a fojas 4 a 22 de autos. Es así que, a
fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el demandante presenta el
escrito de absolución del requerimiento y presenta el original de la
liquidación de beneficios sociales de la empresa “Cadena Envasadora San
Fernando S. A.” (f. 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); asimismo,
presenta la orden de despacho de pago semanal de abril de 1983 (f. 11) y los
comprobantes de pago de fechas 15 de octubre de 1983 y 28 de enero de 1985 (f.
12 y 13); asimismo presenta el carnet de trabajo de
11. Por otro lado, respecto a los otros periodos que reclama, el actor no ha acreditado suficientemente haber realizado aportes al SNP, por cuanto los certificados de trabajo presentados a fojas 4 y 21 no generan certeza en este Colegiado, así como el memorándum presentado a fojas 21 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.
12. Siendo así, con los documentos que obran en autos el actor acredita 20 años, 5 meses y 6 días de aportes realizados durante el periodo laboral del 8 de setiembre de 1970 al 15 de marzo de 1985 en la “Cadena Envasadora San Fernando S. A.”, y del 2 de octubre de 1989 al 31 de agosto de 1995 en “J.R & S del Perú S.A.”, por lo que, al reunir los requisitos de aportes, corresponde que se otorgue al actor la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990.
13.
Asimismo, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada le otorgue al demandante pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ