EXP. N.° 01375-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS VERONILDA

TORRES DE ALCÁNTARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Veronilda Torres de Alcántara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2007, el accionante plantea demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) y la AFP Horizonte, a fin de lograr desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Con fecha 19 de diciembre de 2007, AFP Horizonte deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negando los argumentos esgrimidos.

 

Con fecha 24 de enero de 2008, la SBS considera que se ha producido sustracción de la materia.

 

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de La Libertad con fecha 11 de agosto de 2008, declara fundada la demanda en lo relativo al inicio del trámite de desafiliación, siguiendo la jurisprudencia del TC en la STC 1776-2004-AA/TC, e improcedente en cuanto a la desafiliación automática. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara improcedente, por no ser de aplicación el precedente de la STC 7281-2006-PA/TC, al haberse presentado la demanda con posterioridad a la emisión de tal sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso concreto la demanda fue declarada improcedente liminarmente; no obstante, en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que rigen en los procesos de libertad según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionales, y conocedores de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto.

 

2.      En la STC N 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el mismo asunto, en la STC N 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37). Además,  a través de la Resolución SBS N 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 07281-2006-PA/TC”.

 

3.      De otro lado, cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad la Ley N 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.      La jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid., fundamento 34 de la STC N 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

5.      Al respecto, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP, a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.      En el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC N 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, por lo que debió seguir los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación.

 

7.      Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, y se procede a declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

8.      De otro lado, es válido expresar que se encuentra expedito el camino del inicio del trámite administrativo de retorno parcial del recurrente al Sistema Público de Pensiones, bajo la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 58, y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra, o no, dentro del supuesto establecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ