EXP.
N.° 01375-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
SANTOS
VERONILDA
TORRES
DE ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santos Veronilda
Torres de Alcántara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 141, su fecha 13 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2007,
el accionante plantea demanda contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) y la AFP Horizonte, a fin
de lograr desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
Con fecha 19 de diciembre de
2007, AFP Horizonte deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar
del demandado, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda negando los argumentos esgrimidos.
Con fecha 24 de enero de 2008, la SBS considera que se ha
producido sustracción de la materia.
El Tercer Juzgado Civil
Transitorio de Descarga de la
Corte Superior de La Libertad con fecha 11 de agosto de 2008, declara
fundada la demanda en lo relativo al inicio del trámite de desafiliación,
siguiendo la jurisprudencia del TC en la
STC 1776-2004-AA/TC, e improcedente en cuanto a la
desafiliación automática.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara
improcedente, por no ser de aplicación el precedente de la STC 7281-2006-PA/TC, al
haberse presentado la demanda con posterioridad a la emisión de tal sentencia.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso concreto
la demanda fue declarada improcedente liminarmente;
no obstante, en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de
conflictos, tomando en consideración los principios procesales que rigen en los
procesos de libertad según el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucionales, y conocedores de la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo
del asunto.
2.
En la STC N.º
1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad
de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al
Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias,
y régimen especial de jubilación anticipada–
publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre
el mismo asunto, en la STC N.º 7281-2006-PA/TC, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido
dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las
pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.
fundamento 37). Además, a través de la Resolución SBS N.º 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el
“Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de
desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por
el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.º
1776-2004-AA/TC y N.º 07281-2006-PA/TC”.
3.
De otro lado, cabe
indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad la Ley N.º
28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4.
La jurisprudencia
constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del
procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid.,
fundamento 34 de la STC N.º 7281-2006-PA/TC). El respeto de un
procedimiento digno y célere a ser seguido en sede
administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre
con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso,
de los pensionistas.
5.
Al respecto, únicamente
será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP,
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
6.
En el caso concreto,
la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley
señalada y de las STC N.º 1776-2004-AA/TC y N.º
7281-2006-PA/TC, por lo que debió seguir los lineamientos en ella expresados,
acudiendo al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación.
7.
Por tales
consideraciones, este Colegiado considera que no se han agotado las vías
previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el
presente caso, y se procede a declarar improcedente la demanda por la causal
prevista en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.
8.
De otro lado, es
válido expresar que se encuentra expedito el camino del inicio del trámite
administrativo de retorno parcial del recurrente al Sistema Público de
Pensiones, bajo la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado
en su propia demanda, a fojas 58, y que sea la entidad pública la que determine
finalmente si su caso se encuentra, o no, dentro del supuesto establecido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ