EXP. N.° 01376-2008-AA/TC
AREQUIPA
ALFREDO VITALIANO
UCHOCHOQUE RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfredo Vitaliano Uchochoque Rodríguez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Refiere el recurrente que ha
laborado al servicio de
La emplazada formula tacha, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda sosteniendo que todos los obreros que se encontraban dentro del Proyecto de Inversión Social laboraban a tiempo parcial, mas no en forma permanente. Añade que el actor no ha acreditado que las labores realizadas fueron bajo subordinación y que siempre tuvo conocimiento de que fue contratado bajo el régimen parcial.
El Segundo Juzgado Civil de
FUNDAMENTOS
1. Con los alegatos de las partes
queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para
2.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3. El recurrente pretende que se ordene su reposición como Sereno- Guardia Ciudadano en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la entidad demandada, pues aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, así como el principio de primacía de la realidad.
§ Análisis de la controversia
4. Para dilucidar la controversia se procederá a determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante habrían encubierto un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario ya que si al aplicar el principio de primacía de la realidad se verifica que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. Respecto al principio de
primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, este Colegiado ha precisado, en
6. En el presente caso, de fojas 3 a 33 obran, entre otros contratos de trabajo individuales a tiempo parcial, boletas de pago, Constatación policial, la relación histórica del personal de la unidad de guardia ciudadana entre los años 2004 a 2006 y diversos informes, con los que se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada desde julio de 2004 hasta septiembre de 2006, como Sereno- Guardia Ciudadano en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la entidad demandada, de manera diaria, continua y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial se han desnaturalizado, toda vez que la emplazada pretendía encubrir una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo se puede observar que de los diversos informes emitidos por el demandante, dando cuenta sobre las labores realizadas, se ha acreditado que su horario de trabajo ha sido de ocho horas y con turnos rotativos.
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
8. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANA