EXP. N.° 01376-2008-AA/TC

AREQUIPA

ALFREDO VITALIANO

UCHOCHOQUE RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de setiembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Vitaliano Uchochoque Rodríguez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 266, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando su reposición en el cargo de Sereno- Guardia Ciudadano en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal en las mismas condiciones en que venía trabajando y bajo la modalidad a plazo indeterminado y con horario ordinario. Sostiene haber sido víctima de un despido incausado en el que se ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, así como el principio de primacía de la realidad.

 

Refiere el recurrente que ha laborado al servicio de la Municipalidad emplazada como Sereno-Guardia Ciudadana en forma ininterrumpida en dos periodos, el primero del 7 de julio de 2004 al 31 de mayo de 2005 y el segundo del 1 de octubre de 2005 al 28 de noviembre de 2006, cumpliendo ocho horas diarias de labor, y que fue despedido sin causa justa. Agrega que ha laborado sin contrato en octubre de 2005 y desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2006.

       

La emplazada formula tacha, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda sosteniendo que todos los obreros que se encontraban dentro del Proyecto de Inversión Social laboraban a tiempo parcial, mas no en forma permanente. Añade que el actor no ha acreditado que las labores realizadas fueron bajo subordinación y que siempre tuvo conocimiento de que fue contratado bajo el régimen parcial.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 28 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que el demandante haya incurrido en alguna causal justificada de despido; y que en consecuencia, al haberse acreditado que el demandante laboró para la demandada en forma permanente, existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por estimar que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 9 de septiembre de 2004, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual  al  demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

2.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El recurrente pretende que se ordene su reposición como Sereno- Guardia Ciudadano en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la entidad demandada, pues aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, así como el principio de primacía de la realidad.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Para dilucidar la controversia se procederá a determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante habrían encubierto un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario ya que si al aplicar el principio de primacía de la realidad se verifica que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.       Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). Esta preferencia es además de antigua data en el proceso romano, pues a decir de Ulpiano “más vale lo hecho que lo escrito”

 

6.      En el presente caso, de fojas 3 a 33 obran, entre otros contratos de trabajo individuales a tiempo parcial, boletas de pago, Constatación policial, la relación histórica del personal de la unidad de guardia ciudadana entre los años 2004 a 2006 y diversos informes, con los que se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada desde julio de 2004 hasta septiembre de 2006, como Sereno- Guardia Ciudadano en la gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de la entidad demandada, de manera diaria, continua y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial se han desnaturalizado, toda vez que la emplazada pretendía encubrir una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo se puede observar que de los diversos informes emitidos por el demandante, dando cuenta sobre las labores realizadas, se ha acreditado que su horario de trabajo ha sido de ocho horas y con turnos rotativos.

 

7.        Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

8.     Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a don Alfredo Vitaliano Uchochoque Rodríguez en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, y que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANA