EXP. N.° 01378-2008-PA/TC

AREQUIPA

ROGER JOSÉ

CUTIPA CRISTÓBAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger José Cutipa Cristóbal contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 109, su fecha 25 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata de la Región Arequipa, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber sido despedido arbitrariamente por cuanto la emplazada no le ha expresado una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral que justifique su despido, pese a que suscribió un contrato de trabajo a plazo indeterminado para realizar las labores de serenazgo en la División de Seguridad Ciudadana. Refiere que ha laborado desde el 1 de setiembre de 2002 hasta el 1 de febrero de 2007.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Paucarpata propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el demandante fue contratado de forma temporal y que la causa de la extinción del contrato de trabajo es por vencimiento del plazo, por lo que no ha sido despedido.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 28 de agosto de 2007, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y con fecha 17 de setiembre de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha superado el período de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N 003-97-TR, por lo que adquirió el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no tiene la condición de servidor público, porque no ingresó a la Municipalidad emplazada por concurso público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Municipalidad Distrital de Paucarpata le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.        Por su parte la Municipalidad Distrital de Paucarpata manifiesta que el demandante no ha sido despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración de su contrato de trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        Según el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

5.        Del artículo transcrito puede inferirse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

6.        En este sentido, el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece límites a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues, en caso contrario, el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

7.        En el presente caso, de los medios probatorios obrantes de fojas 3 a 7, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Paucarpata no utilizó ninguno de los tipos de contrato de trabajo sujetos a modalidad previstos en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para contratar al demandante por un plazo determinado, toda vez que no ha cumplido con adjuntar algún contrato, razón por la cual a tenor del artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR debe considerarse que las partes celebraron un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

8.        En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.        Cabe indicar que en vista de que ha quedado acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.        Ordenar que la Municipalidad Distrital de Paucarpata de la Región Arequipa reponga a don Roger José Cutipa Cristóbal en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA