EXP.
N.° 01378-2008-PA/TC
AREQUIPA
ROGER JOSÉ
CUTIPA CRISTÓBAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 31 días del mes de agosto de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roger José Cutipa Cristóbal contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales de
El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 28 de agosto de 2007, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y con fecha 17 de setiembre de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha superado el período de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que adquirió el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20
de
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante alega haber sido despedido
arbitrariamente debido a que
3.
Por su parte
§ Análisis de la controversia
4. Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “(...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
5.
Del artículo transcrito puede inferirse que en el régimen laboral
peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral
por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en
6. En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece límites a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues, en caso contrario, el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.
7.
En el presente
caso, de los medios probatorios obrantes de fojas 3 a 7, se aprecia que
8. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
9. Cabe indicar que en vista de que ha quedado acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA