EXP. N.° 01378-2009-PA/TC
ENRIQUE TERRONES PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Terrones Prado contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que el “demandante no ha acreditado haber estado
inscrito en
El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (Pacasmayo), con fecha 13 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios presentados requieren de actuación y que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Los artículos 38° y 47° del Decreto Ley N.° 19990
establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen
especial. En el caso de los varones, éstos deben contar con sesenta años de
edad y un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de
julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se observa que el demandante nació el 5 de junio de 1927, y que el 5 de junio de 1987 cumplió los 60 años exigidos por el Decreto Ley N.° 19990. Por otro lado, para demostrar los años de aportes exigidos por ley, el recurrente presenta como medios probatorios una copia legalizada del certificado de trabajo (fojas 6) y libros de planillas (fojas 8 a 83) para acreditar que laboró desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1975 en el Fundo “Luperdi Villareal José A.”.
5. A tenor de los documentos presentados en la demanda, este Tribunal considera que no le generan convicción para acreditar las aportaciones que el demandante alega en su demanda ya que en el libro de planillas presentado se puede constatar, a fojas 8, la “autorización de apertura del libro de planillas de sueldos”, de fecha 24 de febrero de 1970, mientras que en la parte superior aparece el ítem “S. N. P. D.L 19990 %” cuando el referido decreto ley fue publicado el 30 de mayo de 1973. Asimismo, en el certificado de trabajo presentado no es posible identificar plenamente a la persona que la suscribe.
6. Por tal motivo, este Tribunal considera que el presente caso requiere etapa probatoria, ya que existen hechos controvertidos que deben ser esclarecidos plenamente. En consecuencia, el caso concreto debe ser dilucidado en la vía ordinaria, en la cual debe actuarse otros medios probatorios, ya que en el proceso de amparo ello no es posible, por cuanto, según el artículo 9° del Código citado, este carece de estación probatoria; por ello, se deja salvo el derecho de la demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en otra vía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ