EXP. N.° 01378-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ENRIQUE TERRONES PRADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Terrones Prado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 192, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación dentro del Régimen Especial establecido en el Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole 5 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Alega el recurrente que solicitó a la ONP que le otorgue una pensión de jubilación el 27 de diciembre de 2006 y que a la fecha su pedido no ha sido resuelto. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el “demandante no ha acreditado haber estado inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social ni en el Seguro Social del Empleado a la fecha de la vigencia del D. L. 19990”, y que tampoco acredita aportes al Sistema Nacional de Pensiones, ya que las planillas presentadas carecen de los requisitos de forma y de fondo para ser consideradas documentos idóneos y generar certeza. Por ello, aduce que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

El Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (Pacasmayo), con fecha 13 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios presentados requieren de actuación y que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos y dispuso la remisión de las piezas pertinentes al Ministerio Público, porque consideró que las copias del libro de planillas (de 1970) son falsificadas, pues tienen ítems referidos al D. L. 19990 cuando esta ley recién entró en vigencia en 1973.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Los artículos 38° y 47° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de los varones, éstos deben contar con sesenta años de edad y un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.   De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se observa que el demandante nació el 5 de junio de 1927, y que el 5 de junio de 1987 cumplió los 60 años exigidos por el Decreto Ley N.° 19990. Por otro lado, para demostrar los años de aportes exigidos por ley, el recurrente presenta como medios probatorios una copia legalizada del certificado de trabajo (fojas 6) y libros de planillas (fojas 8 a 83) para acreditar que laboró desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1975 en el Fundo “Luperdi Villareal José A.”.

 

5.        A tenor de los documentos presentados en la demanda, este Tribunal considera que no le generan convicción para acreditar las aportaciones que el demandante alega en su demanda ya que en el libro de planillas presentado se puede constatar,  a fojas 8, la “autorización de apertura del libro de planillas de sueldos”, de fecha 24 de febrero de 1970, mientras que en la parte superior aparece el ítem “S. N. P. D.L 19990 %” cuando el referido decreto ley fue publicado el 30 de mayo de 1973. Asimismo, en el certificado de trabajo presentado no es posible identificar plenamente a la persona que la suscribe.

 

6.      Por tal motivo, este Tribunal considera que el presente caso requiere etapa probatoria, ya que existen hechos controvertidos que deben ser esclarecidos plenamente. En consecuencia, el caso concreto debe ser dilucidado en la vía ordinaria, en la cual debe actuarse otros medios probatorios,  ya que en el proceso de amparo ello no es posible, por cuanto, según el artículo 9° del Código citado, este carece de estación probatoria; por ello, se deja salvo el derecho de la demandante, a fin de que pueda hacerlo valer en otra vía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ