EXP. N.° 01383-2007-PA/TC

LIMA

CLEMENTE DIPAZ

POZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de febrero de 2009

 

VISTOS

 

            El escrito de 3 de abril de 2008, presentado por el demandante, mediante el cual interpone recurso de reposición;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación, procediendo únicamente respecto de las providencias de mero trámite (decretos) y de los autos interlocutorios, mas no respecto de las sentencias.

 

2.      Que el recurso de reposición interpuesto por la recurrente se dirige contra la sentencia que declaró infundada la demanda, siendo su propósito el que se modifique el fallo y se expida nueva sentencia que declare fundada la demanda; por consiguiente, es evidente que, desnaturalizándose este instituto procesal, se transgrede lo dispuesto por el párrafo primero del mencionado dispositivo legal, que establece que contra “las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”.

 

3.      Que a similar conclusión se llega si es que el presente recurso de reposición es comprendido como una solicitud de aclaración, ya que si bien el Tribunal Constitucional puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido en la expedición de una sentencia, ello no significa acceder a solicitudes -como la presente- que pretenden en el fondo modificar el fallo de la sentencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ