EXP. N.° 1390-2008-PA/TC
HUANUCO
ROXANA MIRIAM
SOTO VILLAFANE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana
Miriam Soto Villafane contra la sentencia expedida por la Sala Superior Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 569, su fecha 26 de febrero del 2008, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 7 de diciembre
de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Subgerente de
Administración y el Jefe de la
Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial –
Huánuco de EsSalud, solicitando que se declare inaplicable el Memorando Nº
005-URH-SGA-RAHU-ESSALUD-2005 de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante el
cual se la despide en forma injustificada. Manifiesta que se violaron sus
derechos constitucionales al trabajo, a las remuneraciones y al debido proceso.
Asimismo solicita se ordene su inmediata reposición en el cargo que venía
desempeñando y el pago de sus remuneraciones pendientes de enero a septiembre de
2005, con expresa condena de costos.
2.
Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, con fecha 31 de enero de 2007, declaró fundada en parte la
demanda por considerar que al haber existido una relación laboral de carácter
indeterminado con la demandada la actora no podía ser cesada sino cumpliendo el
procedimiento establecido en el artículo 32 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR,
dado que la demandante había adquirido la protección contra el despido
arbitrario, por lo que no podía ser cesada en su trabajo sin causa justa.
3.
Que,
la recurrida revocó la apelada declarándola infundada por considerar que la demandante al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales había aceptado la
extinción de la relación laboral que mantenía con la demandada.
4.
Que como este Colegiado ha
señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC N.° 03667-2004-AA/TC)
“(...) el cobro de indemnización, CTS, y demás beneficios sociales trae como
consecuencia la disolución indefectible del vínculo laboral”.
5.
Que de fojas 449 a 453 de autos, obran el
comprobante de pago y las hojas de liquidación de beneficios sociales a favor
de la recurrente, de lo que se desprende que la actora efectuó el cobro de su
Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones Truncas, Vacaciones no Gozadas,
Indemnización por despido, etc. y en consecuencia, ha quedado extinguido el vínculo laboral que existía entre las
partes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ