EXP. N.° 1390-2008-PA/TC

HUANUCO

ROXANA MIRIAM

SOTO VILLAFANE        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 Lima, 19 de agosto de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Miriam Soto Villafane contra la sentencia expedida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 569, su fecha 26 de febrero del 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Subgerente de Administración y el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial – Huánuco de EsSalud, solicitando que se declare inaplicable el Memorando Nº 005-URH-SGA-RAHU-ESSALUD-2005 de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante el cual se la despide en forma injustificada. Manifiesta que se violaron sus derechos constitucionales al trabajo, a las remuneraciones y al debido proceso. Asimismo solicita se ordene su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando y el pago de sus remuneraciones pendientes de enero a septiembre de 2005,  con expresa condena de costos.

 

2.        Que el  Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 31 de enero de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al haber existido una relación laboral de carácter indeterminado con la demandada la actora no podía ser cesada sino cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 32 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dado que la demandante había adquirido la protección contra el despido arbitrario, por lo que no podía ser cesada en su trabajo sin causa justa.

 

3.        Que, la recurrida revocó la apelada declarándola infundada por considerar que la demandante al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales había aceptado la extinción de la relación laboral que mantenía con la demandada.

 

4.        Que como este Colegiado ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC N.° 03667-2004-AA/TC) “(...) el cobro de indemnización, CTS, y demás beneficios sociales trae como consecuencia la disolución indefectible del vínculo laboral”.

 

5.        Que de fojas 449 a 453 de autos, obran el comprobante de pago y las hojas de liquidación de beneficios sociales a favor de la recurrente, de lo que se desprende que la actora efectuó el cobro de su Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones Truncas, Vacaciones no Gozadas, Indemnización por despido, etc. y en consecuencia, ha quedado extinguido el vínculo laboral que existía entre las partes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ