EXP. N.° 01390-2009-HC/TC
AREQUIPA
EDMUNDO JOSÉ
PUGA NOGUEROLL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa) a los 18 días del mes agosto de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don
Edmundo Puga Nogueroll contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Elber L. Campano Espejo y don Nelson Manuel Linares Cuéllar, Juez y Secretario Judicial, respectivamente, del Juzgado Especializado en lo Penal de Islay-Mollendo, al haber dictado la resolución Nº 170-208 en el proceso penal Nº 128-2007 que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, disponiendo mediante ella que rinda su declaración instructiva en dicha localidad, sin tener en consideración su delicado estado de salud, lo que se verifica por el pronunciamiento del Instituto de Medicina Legal.
Realizada la investigación sumaria, los funcionarios judiciales rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que se les atribuye en la demanda, y argumentando principalmente que el actor se hallaba en condiciones físicas favorables para realizar un viaje a Mollendo a fin de rendir su declaración instructiva.
El Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, con fecha 17 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que los emplazados funcionarios han respetado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente demanda el actor cuestiona la resolución judicial Nº 170-208 por la cual se dispone su traslado a la localidad arequipeña de Islay-Mollendo a fin de que rinda su declaración instructiva, no habiéndose tenido en consideración su delicado estado de salud que le impide trasladarse a dicha localidad.
2. En primer término, este Tribunal debe señalar que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional exige que en los procesos constitucionales de la libertad las resoluciones que se cuestionan tengan la calidad de firme, en el presente caso tal requisito resulta inexigible por cuanto la resolución objeto de la presente demanda constituye un decreto de mero trámite que por lo mismo, de ser impugnado, no admite su revisión por una instancia superior.
3.
Asimismo,
atendiendo a que el
Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 2º que los procesos
constitucionales proceden cuando se amenaza o viola los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, debiendo ser esta amenaza
de naturaleza cierta e inminente; y que en su artículo 25°, inciso 1),
establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere la integridad personal, en concordancia con lo dispuesto en
el inciso 1) del artículo 2° de
4.
Analizada
la demanda y los recaudos probatorios que obran en el expediente
constitucional, cabe precisar que si bien el demandante alega que se está
constriñendo su libertad individual con serio riesgo para su salud dado que
padece de una afección coronaria, al disponer que rinda su declaración
instructiva en la localidad de Islay-Mollendo, este Tribunal debe señalar que
dicha reclamación ha quedado desvirtuada con las instrumentales que en conjunto
obran de fojas
5.
Siendo
así, no queda acreditada en autos la vulneración constitucional atribuida a los
emplazados, resultando inaplicable el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA