EXP. N.° 01390-2009-HC/TC

AREQUIPA

EDMUNDO JOSÉ

PUGA NOGUEROLL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa) a los 18 días del mes agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Edmundo Puga Nogueroll contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 411, su fecha 12 de enero de 2009, que declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Elber L. Campano Espejo y don Nelson Manuel Linares Cuéllar, Juez y Secretario Judicial, respectivamente, del Juzgado Especializado en lo Penal de Islay-Mollendo, al haber dictado la resolución Nº 170-208 en el proceso penal Nº 128-2007 que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, disponiendo mediante ella que rinda su declaración instructiva en dicha localidad, sin tener en consideración su delicado estado de salud, lo que se verifica por el pronunciamiento del Instituto de Medicina Legal.

 

Realizada la investigación sumaria, los funcionarios judiciales rinden sus declaraciones explicativas negando los cargos que se les atribuye en la demanda, y argumentando principalmente que el actor se hallaba en condiciones  físicas  favorables para realizar un viaje a Mollendo a fin de rendir su declaración instructiva.

 

El Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Arequipa, con fecha 17 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que los emplazados funcionarios  han respetado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda el actor cuestiona la resolución judicial Nº 170-208  por la cual se dispone su traslado a la localidad arequipeña de Islay-Mollendo a fin de que rinda su declaración instructiva, no habiéndose tenido en consideración su delicado estado de salud que le impide trasladarse a dicha localidad.

 

2.      En primer término, este Tribunal debe señalar que si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional exige que en los procesos constitucionales de la libertad las resoluciones que se  cuestionan tengan la calidad de firme, en el presente caso tal requisito resulta inexigible por cuanto la resolución objeto de la presente demanda constituye un decreto de mero trámite que por lo mismo, de ser impugnado, no admite su revisión por una instancia superior.

 

3.      Asimismo, atendiendo a que el Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 2º que los procesos constitucionales proceden cuando se amenaza o viola los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, debiendo ser esta amenaza de naturaleza cierta e inminente; y que en su artículo 25°, inciso 1), establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere la integridad personal, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución Política vigente; y siendo que este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 2333-2004HC/TC, estableció que:  “(…) el derecho a la integridad personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial…”, este Tribunal procederá a evaluar el fondo de la demanda.

 

4.      Analizada la demanda y los recaudos probatorios que obran en el expediente constitucional, cabe precisar que si bien el demandante alega que se está constriñendo su libertad individual con serio riesgo para su salud dado que padece de una afección coronaria, al disponer que rinda su declaración instructiva en la localidad de Islay-Mollendo, este Tribunal debe señalar que dicha reclamación ha quedado desvirtuada con las instrumentales que en conjunto obran de fojas 225 a 329, pero específicamente de los certificados médicos legales Nº 012043-PF-AR (FS. 245) y Nº 027775-PF-AR (f. 326), expedidos al demandante y en los que se determina que éste se halla físicamente apto para desplazarse a la mencionada localidad (salvo a zonas de altura, que no es el caso) conforme al requerimiento del juez emplazado.

 

5.      Siendo así, no queda acreditada en autos la vulneración constitucional atribuida a los emplazados, resultando inaplicable el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA