EXP. N.° 01400-2008-PHC/TC

AYACUCHO

ÓSCAR EDUARDO

TINEO DE LA CRUZ

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 09 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Eduardo Tineo de la Cruz contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 39, su fecha 18 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  31 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de Cangallo, con el objeto de que se declare la nulidad, respecto a su persona, de la Resolución N.° Uno, de fecha 2 de julio de 2007, que abre instrucción en su contra como presunto autor intelectual en la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, dictándose asimismo mandato de detención. Alega que el mandato de detención y procesamiento son ilegales pues atiende a una prueba obtenida de manera ilegal, en base a una prueba ilícita consistente en una cinta magnetofónica, por lo que es nula y carece de valor y efectos probatorios y jurídicos, lo que considera atentatorio a su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en el presente caso se alega afectación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso y al derecho a la motivación; no obstante, se advierte que lo que en realidad se pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración de la suficiencia probatoria que incriminaría al demandante, para luego determinar la validez de ésta como elemento de prueba en que se fundamenta la imputación contenida en el auto de apertura de instrucción; a mayor abundamiento, este Tribunal ha precisado en su reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal así como la valoración de pruebas no es atribución de la justicia constitucional porque excede  el objeto de los procesos constitucionales.

 

4.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en la valoración de las pruebas ni en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ