EXP. N.° 01401-2007-PA/TC

LIMA

ROSA ELENA

VALLADARES RAMÍREZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Valladares Ramírez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Comisión de Reorganización N 053-93-TCC/INICTEL-CR, de fecha 12 de marzo de 1993, que declaró sin efecto la resolución que la incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al contestar la demanda, solicita que ésta sea declarada improcedente, alegando que la acción de amparo no es la vía procedimental válida para que la actora pretender hacer cumplir un acto administrativo. Respecto al fondo, arguye que la resolución impugnada dejó sin efecto la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N 20530 por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 27º de la Ley N.º 25066. Finalmente, respecto a la renuncia de la actora, considera que ello se debió a que la persona se acogió al  programa de renuncia por incentivos.

 

El Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que la demandante fue incorporada indebidamente al régimen del Decreto Ley N 20530, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 27° de la Ley N. 25066, ya que varió su régimen laboral al de la Ley N.° 4916.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara infundada la excepción deducida e infundada la demanda considerando que la recurrente laboró bajo el régimen laboral privado de la Ley N.° 4916.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita la reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley N 20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.    

 

3.      Este Tribunal considera que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un régimen pensionario o para lograr el acceso a una pensión es una condición que debe ser satisfecha por un interesado, pues solamente de este modo se producirá el goce efectivo de la pensión o el ingreso libre a un sistema de seguridad social en pensiones. Para ello, y en caso se recurra a la jurisdiccional constitucional para la defensa del derecho fundamental a la pensión, corresponde a un demandante demostrar que cumple con los requisitos exigidos legalmente.

 

4.      El Decreto Ley N 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley N.º 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado régimen previsional.

 

5.      En tal sentido, debemos señalar que mediante la Resolución de Comisión de Reorganización N.° 053-93 TCC/INICTEL-CR (ff. 31 y 194 del Expediente), de fecha 12 de marzo de 1993, se declaró dejar sin efecto la Resolución del Consejo Directivo N.° 048-89-TC/INICTEL-CD, de fecha 16 de octubre de 1989, que incorporó a la demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, debido a que no cumplía con los requisitos de incorporación del artículo 27° de la Ley N.º 25066, al haber variado su régimen laboral establecido en la Ley N.° 11377 (del sector público) al de la Ley N.° 4916 (del sector privado), a partir del 1 de mayo de 1988, tal como se puede advertir por la  Resolución N.º 176-88-TC/INICTEL-DG (f. 202 del Expediente), de fecha 11 de noviembre de 1988.

 

6.      Efectivamente debe contemplarse que el artículo 27° de la Ley N.º 25066, del 23 de junio de 1989, estableció que los funcionarios o servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado, en condición de nombrados y contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, es decir, 26 de febrero de 1974, están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que, a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

7.      En consecuencia, al verificarse que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en las normas de excepción para ser legalmente incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, el pretendido otorgamiento de la pensión de cesantía debe desestimarse dado que no puede percibirse una pensión si antes no existió una adscripción legal a un sistema pensionario. Por tanto, al no acreditarse vulneración del derecho a la pensión, debe desestimarse la demanda

 

8.      Finalmente, importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ