EXP. N.° 01401-2007-PA/TC
LIMA
ROSA ELENA
VALLADARES RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 13 días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Valladares Ramírez contra la
sentencia de
Con fecha 29 de diciembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de
Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), solicitando que
se declare inaplicable
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
al contestar la demanda, solicita que ésta sea declarada improcedente, alegando
que la acción de amparo no es la vía procedimental
válida para que la actora pretender hacer cumplir un acto administrativo.
Respecto al fondo, arguye que la resolución impugnada dejó sin efecto la
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º
20530 por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 27º de
El Instituto Nacional de
Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones (INICTEL), deduce la
excepción de caducidad, y contesta la demanda alegando que la demandante fue
incorporada indebidamente al régimen del Decreto Ley N.º
20530, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 27° de
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara infundada la excepción
deducida e infundada la demanda considerando que la recurrente laboró bajo el
régimen laboral privado de
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, la demandante solicita la reincorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Tribunal considera que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un régimen pensionario o para lograr el acceso a una pensión es una condición que debe ser satisfecha por un interesado, pues solamente de este modo se producirá el goce efectivo de la pensión o el ingreso libre a un sistema de seguridad social en pensiones. Para ello, y en caso se recurra a la jurisdiccional constitucional para la defensa del derecho fundamental a la pensión, corresponde a un demandante demostrar que cumple con los requisitos exigidos legalmente.
4. El Decreto Ley N.º 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley N.º 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado régimen previsional.
5. En tal sentido, debemos señalar
que mediante
6. Efectivamente debe contemplarse
que el artículo 27° de
7. En consecuencia, al verificarse que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en las normas de excepción para ser legalmente incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, el pretendido otorgamiento de la pensión de cesantía debe desestimarse dado que no puede percibirse una pensión si antes no existió una adscripción legal a un sistema pensionario. Por tanto, al no acreditarse vulneración del derecho a la pensión, debe desestimarse la demanda
8. Finalmente, importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ