EXP. N.° 01401-2008-PA/TC
PIURA
CARLOS ENRIQUE
RETO FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Piura), 30 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Reto Flores contra la
sentencia de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
174, su fecha 28 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora
de Servicios Grau (EPS GRAU S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial N.º
013-2007-E.P.S.GRAU S.A.-GG, de fecha 16 de abril de
2007, que le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas
en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en los
incisos a ) y c) del Reglamento Interno de Trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su
reposición en su puesto de trabajo.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le
es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de
extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos,
no procede evaluar la pretensión del recurrente en esta sede constitucional.
4.
Que, en consecuencia,
por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la
demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º
26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund.
38 de la STC
0206-2005-PA/TC). Si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 13 de julio de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ